REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 11 de febrero de 1947, bajo el No 159, Tomo 1-C, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el día 08 de Enero de 1954, denominada así para esa fecha, bajo el No 1; Tomo 3-B, reformado integramente su Documento Constitutivo Estatutario según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Junio de 1978, bajo el No 72, Tomo 42-A, y cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de Enero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de enero de 2003, bajo el No 67, Tomo 2-A Cto.


DEMANDADO: WILMA LUZ PERDOMO OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.438.771.

APODERADOS
DEMANDANTES: Yaritza Bonilla, Toneira J. Acosta Gutierrez, Pierina Rodríguez Amoré, Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, Nancy Bonano, Enrrico Davis Contreras Soto, Maritza Machin Piñango, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 17.944, 74.840, 68.835, 59.831, 72.674, 75.046 y 114.682, respectivamente.

DEFENDOR
AD-LITEM
DE LA
DEMANADADA: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los No 64.595.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AN3G-V-2003-000005


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio por demanda incoada por la parte actora en fecha 04 de noviembre del 2003, y la cual es admitida en fecha 12 de noviembre de 2003, y ordena su trámite por el juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones que estipula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto se ordena el emplazamiento de la demandada para que de contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 23 de septiembre de 2.004 (folio 28), el Alguacil Julio Echeverría mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 15 de marzo del 2005 (folio 40), a solicitud de la parte actora, este Tribunal acuerda practicar la citación de la demandada mediante carteles.
En fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 44), mediante diligencia, la abogada Nancy Bonano consigna instrumento poder que la acredita como apoderada de la parte actora.
En fecha 18 de noviembre de 2005 (folio 49) a solicitud de la apoderada de la parte actora, este Tribunal libra nuevo cartel de citación.
En fecha 19 de enero del 2006 (folio 53), la apoderada de la actora mediante diligencia consigna carteles publicados en la prensa.
En fecha 21 de abril de 2006 (folio 57), la abogada de este Tribunal, abogada María Jazmín Urbina, deja constancia de haberse cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil referentes a la citación.
En fecha 26 de octubre de 2007 (folio 72), a solicitud de parte de designa un nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de localizar a la nombrada con anterioridad.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el abogado Jorge Dickson, defensor ad-litem designado por el Tribunal, consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo y en presencia del Juez presta el juramento de Ley.
En fecha 19 de mayo de 2008 (folio 82), el Alguacil Julio Echeverría mediante diligencia deja constancia de haber citado al defensor ad-litem.
En fecha 21 de mayo de 2008 (folio 85 y 86), el defensor ad-litem de la parte demanda presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2008 (folio 88), el defensor ad-litem presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2008.
En fecha 28 de mayo de 2008 (folios 90 y 91), la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, el cual es providenciado por este Tribunal en fecha 30 de mayo del 2008.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

Alega la parte actora que en fecha 22 de febrero de 2002 dio en calidad de arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por un local distinguido con la letra y número N° CL-55-A, ubicado en el Edificio Arauco, Nivel Lecuna del Conjunto Residencial Parque Central, con un área de 10,88 M2, el cual sería destinado al uso exclusivo de Venta de Flores ubicado en la Jurisdicción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), estableciéndose un canon mensual de arrendamiento de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.97.920,00), y que de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima el arrendatario se obligó a que en caso de mora en el pago de los cánones de arriendo pagaría a favor de la arrendadora intereses de mora calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales Bancos Comerciales, conforme información suministrada por el Banco Central de Venezuela.
Alega la actora que la demandada a incumplido la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde enero del año 2002 hasta diciembre de 2002, los cuales suman la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs.1.175.040,00), y que este incumplimiento conlleva a que la demandada sea desalojada del inmueble.
Es por estos hechos que pretende:
1) El desalojo del inmueble arrendado, y en consecuencia lo devuelva sin plazo alguno, totalmente desocupado y libre de bienes y personas;
2) En pagar los arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de enero de 2002 hasta diciembre de 2002, que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA SIN CÉNTIMOS (Bs.1.175.040,00);
3) En pagar los intereses de mora los cuales ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.76.965,12).

Como normas legales alega el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.615 del Código Civil.
Por su parte, el defensor ad-litem de la parte demandada en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda, y negó que su representada se encontrare insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos, y negó que tenga que pagar los mismos así como los intereses.
Trabada de esta manera la presente litis, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, pero quien pretende que ha sido libertado de ella, tiene la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora a los fines de demostrar la relación contractual que alega lo une con la demandada, consignó junto con el escrito libelar (folios 16 al 21) instrumento privado autenticado ante la Notaría Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de febrero de 2.002, instrumento que al ser uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Juzgado, quedando demostrado con ello la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en relación a su duración en el tiempo, se observa que las partes pactaron en la cláusula novena, que el contrato tendría una duración de un (1) año fijo, comenzando a correr dicho lapso a partir del 01 de agosto de 2001, haciendo referencia las partes al literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece el lapso de la prórroga legal para las relaciones arrendaticias que hubieren tenido una duración hasta de un (1) año o menos, siendo prorrogado por un lapso de seis (6) meses. Así las cosas, el lapso de vigencia para la relación contractual acordada por las partes venció el día 01 de agosto del año 2.002, comenzado a correr, de pleno derecho, el lapso de la prórroga legal que en el presente caso era de seis (6) meses, por lo que el mismo venció el 01 de febrero del 2003, y habiendo quedado el arrendatario en posesión del inmueble y así haberlo permitido el arrendador, el contrato se indeterminó (consecuencia jurídica denominada por la doctrina como “Tácita reconducción”), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil. Así se establece.-
Ahora bien, del prenombrado contrato de arrendamiento se desprende que las partes en la cláusula quinta establecieron como canon de arrendamiento mensual a ser pagado por la arrendataria la suma de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.97.920,00), los cuales debían ser cancelados por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de la arrendadora.
Siendo que entre las partes se celebró un contrato, el mismo tiene fuerza de ley entre partes (Artículo 1.159 del Código Civil), y el mismo debe ejecutarse de buena fe (artículo 1.160 eiusdem).
En el presente caso, habiendo quedado plenamente demostrada la relación jurídica contractual entre las partes, y evidenciándose que la parte demandada tenía la obligación de cumplir con una de sus obligaciones principales, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, ella tenía la carga probatoria de demostrar, bien sea el pago o el hecho extintivo de la obligación, no habiendo aportado al presente proceso prueba alguna sobre el cumplimiento contractual. Así se establece.-
Así las cosas, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las causales por las cuales se puede demandar el desalojo en el caso de los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado, estableciéndose en su literal “a” como causal de ello, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y siendo que en la presente causa ha quedado plenamente demostrado que la demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde enero de 2002 hasta diciembre de 2.003, es por lo que la presente pretensión se hace procedente en derecho, debiendo ser declarada, como efectivamente lo será, con lugar en la dispositiva. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., en contra de la ciudadana WILMA LUZ PERDOMO OTERO, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demandada a desalojar el inmueble arrendado constituido por un inmueble tipo , ubicado en el Edificio Arauco, Nivel Lecuna del Conjunto Residencial Parque Central, con un área de 10,88 M2, el cual sería destinado al uso exclusivo de Venta de Flores ubicado en la Jurisdicción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y en consecuencia hacer la entrega real y efectiva del mismo libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF.1.175,04), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses desde enero de 2002 hasta diciembre de 2002, a razón de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.97,92) mensuales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la actora los intereses de mora generados por el atraso en el pago de los cánones de arriendo comprendidos entre los meses desde enero de 2002 hasta diciembre de 2002, y en vista a que las partes establecieron que los mismos serían calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales bancos comerciales, conforme a la información que suministra el Banco Central de Venezuela (cláusula séptima), este Tribunal acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice el cálculo de los intereses moratorios que hubieren generado los cánones de arriendo insolutos, a razón de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.97,92) mensuales, a partir de sus respectivos vencimientos y hasta la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante peritos. Para el cálculo de los intereses moratorios condenados, hágase la misma en base a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, en relación a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales bancos comerciales, desde el 01 de enero de 2002 hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de NUEVE (09) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AN3G-V-2003-000005