REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I., constituido según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1978, bajo el Nº 01, Tomo 18, Protocolo Primero.


DEMANDADO: TATIANA KADUSZKIEWICZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.087.201.

APODERADA
DEMANDANTE: Zoraida Zerpa Urbina, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo los Nos.30.141.

APODERADOS
DEMANADADOS: Doriam Ríos Acevedo, Magaly Ríos Acevedo, Augusto César Ríos Acevedo y Freddy Ríos Acevedo, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 19.146, 19.157, 30.989 y 18.460.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Por Vencimiento de la Prorroga Legal).



EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002194



- I –
- NARRATIVA-

En fecha 13 de febrero de 2008 se apertura el cuaderno de medidas, y 20 de febrero del mismo año, este Tribunal procedió a decretar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado a saber: un depósito ubicado en el Nivel Mirador del Centro Comercial Plaza Las Américas, de aproximadamente treinta y un metros, con veintiséis centímetros cuadrados (31,26 mts.2), librándose el respectivo mandamiento de ejecución junto con oficio a los Tribunales de Municipio Ejecutor de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de marzo de 2008 se reciben las resultas de la comisión que fuere practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, y mediante la cual se evidencia que en fecha 17 de marzo de los corrientes, dicho Tribunal procedió a practicar la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado.
En fecha 15 de mayo de 2008, la abogada Doriam Ríos Acevedo, en su carácter de apoderada de la demandada presenta escrito mediante el cual hace oposición a la medida decretada por este Tribunal y practicada por el Tribunal Ejecutor comisionado.
En fecha 21 de mayo de 2008, la apoderada de la parte actora presenta escrito mediante el cual rechaza la oposición a la medida hecha.
Vencido el lapso de pruebas al que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir la oposición hecha en los siguientes términos:

- II –
- MOTIVA –
Señala la parte demandada en su escrito de oposición que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se encuentra en plena vigencia y que el mismo vence en fecha 24 de octubre de 2.008, mas la prórroga legal de un (1) que le corresponde. Igualmente señala que la notificación de no prórroga fue extemporánea y sin ningún efecto jurídico.
Así las cosas, este Tribunal observa que: las partes de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establecieron como lapso de duración del contrato de arrendamiento dos (2) años, de la siguiente forma:
“El presente contrato tendrá una duración de Dos (2) años contados a partir de la fecha de su firma pudiendo ser prorrogado por periodos iguales siempre y cuando las partes manifiesten su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al lapso inicial o el de sus eventuales prorrogas”.

Contrato de arrendamiento que se encuentra consignado en el presente cuaderno de medidas a los folios 7 al 10, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue tachado ni impugnado y tratándose de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se establece.-
Así las cosas, la parte actora alega que le notificó válidamente sobre la no renovación del contrato a la arrendataria, y para ello aportó a los autos, cursante a los folios doce (12) al quince (15) en el expediente principal, y folios once (11) al catorce (14) del cuaderno de medidas, en copia simple, y al tratarse de copias de instrumentos alos que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado. Estas copias contienen las actuaciones practicadas por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda relativas a la solicitud de notificación judicial solicitada por la ciudadana Ana María Ellwanger procediendo en su carácter de administradora del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I. De dichas actuaciones se observa que la Notario Público dejó constancia que en fecha 25 de septiembre se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle Santa Ana con Calle Guasipati, Quinta Abril, Sector Santa Clara, de la Urbanización El Cafetal, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que una vez allí fue atendida por “una empleada sin identificarse”, y en quien se practicó la notificación y se le entregó copia de la solicitud de notificación y copia del contrato de arrendamiento. Así las cosas, este Tribunal observa que la dirección donde se constituyó la Notaría no es la misma del local arrendado, y siendo que en esta otra dirección no fue practicada de manera personal la notificación en la persona de la arrendataria, sino que fue hecha en una persona sin identificar, y siendo que el contrato de arrendamiento no estableció dirección alguna donde practicar las notificaciones, la notificación así practicada (lugar diferente al local arrendado y en una persona que no se identificó), impiden que la misma surta sus efectos jurídicos, por lo que, éste Tribunal declara como no válida la notificación de no prórroga, y en consecuencia, el contrato de marras en aplicación a lo establecido por las partes se prorrogo por un lapso de dos (2) años a partir del 25 de octubre de 2.006. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y en virtud de haberse declarado que el contrato se prorrogó por dos (2) años a partir del 25 de octubre de 2.006, en la actualidad el contrato se encuentra vigente, y no ha vencido el término establecido por las partes y por lo tanto, queda revertida la presunción de buen derecho que existía para el momento en que este Tribunal decretó la medida cautelar, y en consecuencia no se encuentran en la actualidad los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III –
- DISPOSITIVA –
Es por todo los razonamientos antes expuestos que, este Tribunal en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 20 de febrero, y en consecuencia se revoca la misma. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de cinco (5) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Cuaderno de Medidas No. AN3G-X-2008-000003
Asunto Principal No AP31-V-2007-002194