REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: CESAR EMILIO ESPINOZA NOGUERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.855.473.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ASUAJE CRESPO Y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608 y 114.437, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: YEAN CARLOS REVERON RAMOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.210.252.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido.-


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000747.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR EMILIO ESPINOZA NOGUERA parte actora en el presente juicio en contra del ciudadano YEAN CARLOS REVERON RAMOS, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F. 3.840,00).
En fecha 31 de marzo de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 03-04-2007 y en esa misma fecha se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 14 de abril de 2008, compareció el ciudadano Yean Carlos Reverón Ramos, parte demandada, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.696, y se dio por citado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, se excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo.
En fecha 17 de abril de 2008, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2008, diligenció el apoderado actor mediante la cual tachó de falsedad las copias certificadas acompañadas en el escrito de contestación de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2008, la parte demandada asistido de abogado consignó escrito de contestación de tacha.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
II
PUNTO PREVIO

Con respecto a la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal observa que los documentos objeto de la misma son copias simples de documentos privados consignados por la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales rielan a los folios 7 al 9 del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No.2007-1786, que a la sazón rielan a los folios 40 al 42 ambos inclusive de este expediente
Ahora bien, de la nota estampada por la secretaria del Juzgado antes mencionado, (F. 57 de este expediente) mediante la cual certifica la autenticidad de algunos de los folios que componen el señalado expediente de consignaciones, se evidencia claramente que la secretaria hace constar expresamente que los documentos cursantes a los folios 2 al 9, foliatura del expediente de consignaciones, son copias simples.
Quiere decir entonces que los documentos tachados, ni siquiera fueron consignados en original en el expediente de consignaciones.
Por lo tanto, este Tribunal considera que en el presente caso, tratándose de la tacha interpuesta en contra de copias simples, las cuales per se carecen de valor probatorio alguno, conforme la interpretación que este Juzgador ha efectuado al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse la tacha intentada por la parte actora y así se decide.-

III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representado es propietario de un inmueble con catastro Nº 15061330, ubicado en la Primera Calle de la urbanización Ruperto Lugo, con Urbanización Carlos Guinand Sandoz, frente al Bloque Nº 3, en Cútira, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que hubo por compra hecha a la sociedad mercantil INVERSIONES ANDREAFRAN C.A., dentro del cual construyó una serie de mejoras y bienhechurías consistentes en dos locales de comercio, distinguidos A y B, y cuatro apartamentos para viviendas distinguidos con los Nos. 1,2,3 y 4, y que también funciona un estacionamiento de vehículos y un Taller Mecánico denominado Multiservicio La Virgen M.C, S.R.L.
Que entre su representado y el ciudadano Yean Carlos Reverón Ramos, media una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, la cual se inició en fecha 12-10-2003, y que tiene por objeto un apartamento destinado para vivienda familiar distinguido con el Nº 2, que forma parte del inmueble anteriormente descrito , con un alquiler mensual de Bs. 320.000,00, actualmente Bs.F. 320,00.
Alega la parte actora que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos, correspondientes a seis (6) mensualidades consecutivas, correspondientes al periodo comprendido entre el 12-09-2007 al 12-10-2007; 12-10-2007 al 12-11-2007, 12-11-2007 al 12-12-2007, 12-12-2007 al 12-01-2008, 12-01-2008 al 12-02-2008 y del 12-02-2008 al 12-03-2008, adeudando por tal concepto la cantidad de Bs.F. 1.920,00.
Que por todo lo anteriormente expresado es que demanda al ciudadano YEAN CARLOS REVERON RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.210.252, para que sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado, sin plazo alguno, desocupado de personas y cosas. Al pago de los seis (06) meses insolutos, que ascienden la cantidad de Bs.F. 1.920,00. Al pago de los alquileres de los meses que se sigan causando hasta la definitiva y además el pago de las costas y costos del proceso.
Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, consistente en un apartamento destinado para vivienda familiar distinguido con el nº 2, que forma parte del inmueble antes descrito.-
Así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la parte demandada e dio por citada en el proceso el día 14 de abril de 2008, por ende, la contestación a la demanda ha debido rendirse el día 16 de abril de 2008, lo cual no ocurrió. Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda el día 17 de abril de 2008, es decir, el primer día del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, la contestación de la demanda así interpuesta debe necesariamente reputarse como extemporánea por retrasada, por lo cual este Tribunal considera que tal contestación no tiene efecto procesal alguno dentro de este proceso y así se decide.-
Ahora bien, al no haberse contestado la demanda en su oportunidad procesal, se entiende que el demandado no contradijo los hechos que forman la causa petendi de la pretensión procesal, razón por la cual debe entenderse que en presente caso el demandado ha aceptado tácitamente la ocurrencia de los hechos libelados, tal y como lo disponen los artículo 347 y 362 ambos del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Sin embargo, el Tribunal observa que en el presente caso, estando en pleno decurso el lapso probatorio del juicio, la parte demandada trajo al proceso medios de prueba mediante los cuales pretendió enervar la pretensión deducida en juicio por el acciónate, por ello, este Juzgador pasa de seguidas a examinar todas las pruebas aportadas al proceso de la forma que sigue.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño a su libelo los siguientes documentos:

1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano Cesar Emilio Espinoza Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 4.855.473, a los abogados Carlos Asuaje Crespo y Argenis Manuel Azuaje Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608 y 114.437, respectivamente, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el Nº 69, tomo 29, de los libros llevados por esa notaría. (f.9-10)
2) Copia certificada del documento de venta suscrito entre la compañía Inversiones Andreafran C.A., con el ciudadano Cesar Emilio Espinoza Noguera, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de septiembre de 1995. (f. 11-15), los cuales aprecia este sentenciador por cuanto no fueron impugnados o tachados por la parte demandada, por tanto este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada acompaño los siguientes documentos:

1) Copia certificada del expediente Nº 2007-1786 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de consignaciones realizadas por el ciudadano Yean Carlos Reverón a favor del ciudadano Cesar Espinoza, el cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, atribuyéndosele al mismo todo el valor probatorio que de el dimana y así se decide



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que la parte actora acude a este órgano jurisdiccional para solicitar se declare el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal que se perfeccionó entre el accionante y la demandada.
De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. Dicha conducta implica de suyo una aceptación tácita de los hechos explanados por el accionante en su libelo, habida cuenta que el demandado no cuestionó en forma alguna su acaecimiento. Por ende, existiendo una presunción iuris tamtum de confesión en contra de la parte demandada, es por lo que este Tribunal considera que en presente juicio ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia de naturaleza verbal entre las partes; e igualmente ha quedado demostrado que el demandado estaba en la obligación de pagar la cantidad de trescientos veinte bolívares fuertes (Bs.F.320,oo) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento y así se decide.
En consecuencia, toca analizar a este Juzgador si de las pruebas aportadas por la parte demandada al proceso, se evidencia que el accionado cumplió con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento.
En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora alega que el demandado no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008.
Así mismo, la parte actora señala en su libelo de la demanda que la relación arrendaticia se inició el día 12 de octubre de 2003, y que el demandado asumió la obligación de pagar cada mes vencido, los días 12 de cada mes. De manera tal que, la mensualidad que se inició el día 12 de septiembre de 2007, debía pagarla el arrendatario el día 12 de octubre de 2007.
No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si el arrendador se rehusare a recibir el pago de las pensiones de arrendamiento, el arrendatario puede consignarlas dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, de acuerdo a lo convencionalmente pactado.
En consecuencia, si las partes en este caso acordaron expresamente que la obligación de pago del canon de arrendamiento se hacía exigible los días 12 de cada mes vencido, quiere decir entonces que conforme lo establecido en la Ley, el inquilino podía consignar los cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento contractual de la obligación, esto es, en el caso de autos el inquilino podía consignar las mensualidades hasta el día 27 siguiente a la mensualidad vencida.
Pues bien, de la revisión y análisis que este Juzgador ha efectuado a las consignaciones traídas al proceso por la parte demandada en el tiempo hábil para ello, este Juzgador observa que el canon correspondiente del 12 de septiembre al 12 de octubre de 2007, fue consignado el día 24 de octubre de 2007; la mensualidad correspondiente del 12 de octubre al 12 de noviembre de 2007, se consignó el día 19 de noviembre de 2007; el canon del 12 de noviembre de 2007 al 12 de diciembre de 2007, se consignó el día 13 de diciembre de 2007; la mensualidad que va desde el día 12 de diciembre de 2007 al 12 de enero de 2008, se pagó el día 16 de enero de 2008, el canon que corresponde al periodo 12 de enero de 2008 al 12 de febrero de 2008, se consignó el día 18 de febrero de 2008; y finalmente el canon de arrendamiento correspondiente al mes que va del 12 de febrero de 2008 al 12 de marzo de 2008, se depositó en el Banco Industrial de Venezuela el día 28 de marzo de 2008.
En consecuencia, este Juzgador observa que el único canon de arrendamiento que fue consignado de manera extemporánea por retrasada fue el correspondiente a la mensualidad que va desde el día 12 de febrero de 2008 al 12 de marzo de 2008.
Por lo tanto, siendo que este Juzgado ha determinado que los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, fueron pagados en la oportunidad legal establecida para ello, es por lo que este Juzgador debe necesariamente declarar que en el presente juicio la parte demandada demostró haber cumplido con su obligación de pagar las cánones de arrendamiento. En tal sentido, este Tribunal actuando con base a las razones precedentemente expuestas declara improcedente la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano CÉSAR EMILIO ESPINOZA NOGUERA contra el ciudadano YEAN CARLOS RIVERO RAMOS, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, ello conforme lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL


LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos del medio día (12:54 m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ



AP31-V-2008-000747
JACE/MADG/daliz***