REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: MIGUEL RAFAEL REYERO ALVAREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.746.021, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.680.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RAFAEL REYERO ALVAREZ, quien actúa en su propio nombre, RAFAEL E. PAREDES G, LEOPOLDO MICETT CABELLO y KETTY BEATRIZ VALDEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.680, 19.047, 50.974 y 31.553 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad depuesto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 6.023.946.-

APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ y EMILIO MEDINA BAPTISTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.830 Y 11.947, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000344.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado MIGUEL RAFAEL REYERO ALVAREZ, en su propio nombre, parte actora en el presente juicio en contra del ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 4.800,00).
En fecha 18 de febrero de 2008, se admitió la demanda. El día 22 de febrero la parte actora reformó la demanda, admitiéndose dicha reforma el día 25 de febrero de 2008. En el auto de admisión de la reforma de la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se le concedieron cuatro (4) días como término de distancia, librándose la compulsa de citación en fecha 05-03-2008 y por cuanto el demandado tiene su domicilio en la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado de Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de la citación de la parte demandada.
Sin embargo, a pedimento de parte, el tribunal ordenó entregarle la compulsa a la parte actora, a los fines de que gestionara la citación personal del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal del demandado, este Tribunal ordenó la citación por carteles, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Abril de 2008, diligenció la parte actora y consignó la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2008, compareció el abogado en ejercicio, EMILIO MEDINA BAPTISTA, ya identificado en este fallo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, parte demandada en el juicio, según se evidencia de instrumento poder que consignó, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 38, Tomo 77 de fecha 15 de Mayo de 2008, en los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y se dio por citado en el juicio. Del referido poder se evidencia que a los mandatarios de la parte demandada se les confirió facultad expresa para darse por citados en juicio.
En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal excitó a las partes para la celebración de un acto conciliatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Mayo de 2008, se dejó constancia que no pudo llevarse a cabo el acto conciliatorio por la incomparecencia de las partes.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 10 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito, mediante el cual hace aclaratoria a su escrito de pruebas de fecha 03 de junio de 2008.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 21 de Marzo de 2005, dio en arrendamiento a partir del día 15 de Marzo de 2005, al ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, para uso exclusivo de vivienda, un inmueble constituido por una Villa (Town House), distinguida con el N° 41 del Conjunto Residencial “Puerto Príncipe”, ubicado en el Complejo Turístico El Morro de Lechería, en Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, estableciéndose en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento era la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 800.000.00), actualmente OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 800.00).
Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007 y el mes de ENERO de 2008, adeudando por concepto de pensión de arrendamiento SEIS (06) meses, incumpliendo las cláusulas Tercera y Décima Segunda del contrato.
Que por ello demanda al ciudadano antes señalado, para que sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.-En resolver el contrato de arrendamiento suscrito por el y el ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, celebrado en fecha 15 de Marzo de 2005. 2.-Que entregue el inmueble y todos sus accesorios en perfecto estado, completamente desocupado de bienes y personas. 3.-En pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 4.800.00), por concepto de daños y perjuicios. 4.-En pagar las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de Abogados.
Llegada la oportunidad procesal para que la demandada contestara la demanda, no acudió al Tribunal a exponer defensa alguna para enervar la pretensión deducida en juicio por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal considera que en caso de autos, la parte demandada ha aceptado tácitamente la ocurrencia de los hechos que constituyen la causa petendi de la pretensión interpuesta por la parte actora, generándose una presunción iuris tamtum de confesión en contra de la demandada, ello a tenor de los dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño a su libelo los siguientes documentos:

1) Original del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MIGUEL RAFAEL REYERO ALVAREZ y el ciudadano ENRIQUE ALBORNOZA, autenticado por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 2005, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. (F 6 al 9). Con respecto a éste documento (f. 6 al 9), el Tribunal observa que la parte demandada no lo impugnó o tachó. En tal sentido, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y en consecuencia le atribuye pleno valor probatorio en el juicio y así se decide.-
2) Seis (6) recibos de cánones de arrendamiento presuntamente dejados de pagar por el demandado, correspondiente a los meses demandados Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero de 2008. (f. 92 al 97), a los cuales este Juzgado no atribuye valor probatorio alguno. En efecto, según el principio de alteridad de la prueba, le está vedado a las partes fabricar sus propios medios de prueba. En tal sentido, siendo que el caso de autos la parte actora alega la ocurrencia de un hecho negativo determinado, a saber, la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos; toca a la demandada demostrar la realización del pago, acreditándolo mediante la utilización de los medios de prueba idóneos y conducente para ello. De tal manera que en el caso bajo estudio, a la parte actora no le corresponde, ni puede, desde el punto de vista probatorio, demostrar la insolvencia del demandado en virtud de la naturaleza de los hechos constitutivos de la pretensión. Por tanto, se desechan los instrumentos antes señalados y así expresamente se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO, a los abogados CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ y EMILIO MEDINA BAPTISTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.830 y 11.947, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de mayo de 2008, bajo el Nº 38, tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2) Copias fotostáticas de correos electrónicos de los cuales se evidencia -según el decir de la representación de la demandada- la realización de transferencias efectuadas por su mandante correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero 2008 (f.107 al 126). En cuanto al valor probatorio de estos instrumentos, el Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dichos mensajes “tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…(omissis)…Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, si el mensaje de datos tiene la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos en general, la valoración de estos debe efectuarse mediante la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que establecen el valor probatorio de los documentos dentro de un proceso judicial. Así las cosas, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos copias simples de la impresión de unos mensajes de datos. Por ende, el Tribunal considera que los mensajes de datos así promovidos carecen de valor probatorio en el proceso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo pueden producirse en juicio copias certificadas de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y en caso que se produzcan en copias simples, se les tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por la parte a quien se le oponen. Por lo tanto, este Tribunal considera que las copias simples de unos mensajes de datos, que en principio deben ser considerados en sí mismos como documentos privados, carecen de valor probatorio y no surten efecto alguno en este proceso y así expresamente se decide.-
3) Copia simple de la Resolución de fecha 15 de Noviembre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la infraestructura y la Vivienda y el Habitad, publicada en la Gaceta Oficial Número 38.811. (f. 127 al 129), que este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Correo electrónico cursante al folio 130 del expediente, el cual se aprecia conforme lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copias fotostáticas de correos electrónicos presuntamente intercambiados entre el arrendador y el arrendatario. (f. 131 al 182), a los cuales no se les atribuye valor probatorio, ello de conformidad con la interpretación que este Juzgado ha efectuado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal dicte le fallo de mérito correspondiente, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar se declare resuelto el contrato de arrendamiento perfeccionado con la parte demandada, sobre el inmueble suficientemente identificado en este fallo, el día 15 de marzo de 2005.
En el documento contentivo del contrato locativo, las partes expresamente pactaron que la duración del mismo sería por el lapso de un año fijo, contado a partir del día antes mencionado; estableciendo las partes que el término del contrato “se considerará prorrogado automáticamente por lapsos de un (1) año, si el arrendatario no da aviso al arrendador por escrito y con dos meses de anticipación a la terminación del plazo fijo o de cualesquiera de las prórrogas sucesivas, de (sic) su voluntad de no prorrogarlo”. (Cláusula Segunda).
Por ende, no cabe duda para este Juzgado que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, es a tiempo determinado prorrogable por periodos iguales, siendo dichas prórrogas de similar naturaleza jurídico temporal.
Así mismo, observa quién sentencia que las partes expresamente acordaron al inició de la relación obligatoria (15 de marzo de 2005) que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de ochocientos mil bolívares mensuales (Bs.800.000,00) hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 800,00). (Cláusula Tercera).
Finalmente, este Juzgador observa que la parte actora alega que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero de 2008.
Como se mencionó supra, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo tanto al no contradecir la demandada los hechos en que se funda la pretensión del actor, ha admitido tácitamente la ocurrencia de los mismos.
Ahora bien, del análisis que este Juzgado ha efectuado a las pruebas aportadas por la parte demandada y que fueron apreciadas en juicio, a saber las contenidas en los numerales 1, 3 y 4 del capítulo correspondiente al análisis de las pruebas de la demandada, no se evidencia que el accionado haya cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la forma y modo establecidos en el contrato locativo existente entre las partes.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente:

EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.

Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo; que el contrato de arrendamiento accionado se perfeccionó a tiempo determinado, y por cuanto la parte demandada no acreditó en el proceso la ocurrencia del hecho extintivo de su obligación de pago de cánones de arrendamiento, el Tribunal considera que en el presente caso se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo antes transcrito, razón por la que debe declararse procedente en derecho la pretensión resolutoria interpuesta por la parte actora y así se decide.-

V
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano MIGUEL RAFAEL REYERO ALVAREZ en contra del ciudadano ARLEY ENRIQUE ALBORNOZ ALVARADO ambos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una Villa (Town House), distinguida con el N° 41 del Conjunto Residencial “Puerto Príncipe”, ubicado en el Complejo Turístico El Morro de Lechería, en Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.4.800,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

AP31-V-2008-000344
JACE/MADG/opg