REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIA CAMINITI RIZZO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.872.891.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANGELA MEROLA CALABRIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No., 41.372.-
PARTE DEMANDADA: ALFONSO DE JESUS ROJAS ROSALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.464.342.-
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA ANGEL LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ, IDANIA MARTINEZ Y CAROLINA GUZMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 125.514 y 131.031, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-000526
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogada MILAGROS DI LUCA CH., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CAMINITI RIZZO, parte actora en el presente juicio en contra del ciudadano ALFONSO DE JESUS ROJAS ROSALES, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), hoy Cuatro Mil Doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.200,00).
En fecha 30 de abril de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 23-05-2007.
En fecha 3 de diciembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles. Cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código d Procedimiento Civil, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Luís José Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente, lográndose su citación en fecha 24 de abril de 2008.
En fecha 29 de abril de 2008, compareció el abogado Luís José Zamora, en su carácter de defensor judicial designado y consignó escrito de contestación a la demanda.-
Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2008, compareció el ciudadano Alfonso de Jesús Rojas Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 3.464.342, parte demandada en el presente juicio, asistido por los abogados ANGEL LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ E IDANIA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente, consignó escrito de contestación a la demanda y otorgó poder apud-acta a los abogados anteriormente señalados, así como a la abogada CAROLINA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.031.-
En fecha 06 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, rechazó el escrito de contestación presentado por la parte demandada.-
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II
PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada al expediente, este Juzgador observa que el Alguacil encargado de practicar la citación del defensor judicial designado a la demandada, consignó las resultas de su gestión el día 24 de abril de 2008, razón por la cual, a la parte demandada le correspondía contestar al fondo de la demanda el día 29 de abril de 2008, lo cual no ocurrió. En el término procesal establecido para ello, sólo el defensor judicial hizo lo propio y contestó la demanda en representación de la parte demandada. Sin embargo, en fecha 5 de mayo de 2008, esto es, en pleno decurso del lapso probatorio de este procedimiento, se hizo presente en el juicio la parte demandada, debidamente asistido de abogados, y alegó entre otras cosas, la perención de la instancia; señalando al propio tiempo que en virtud de tener el demandado su domicilio en el estado Trujillo, el Tribunal ha debido concederle el término de la distancia correspondiente conforme lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho y el Tribunal simplemente verifica su ocurrencia o no, es por lo que este Juzgador pasa, en primer lugar, a resolver el referido alegato de la manera que sigue:
En el caso bajo estudio, se evidencia que este Tribunal admitió la demanda el día 30 de abril de 2007, e igualmente se evidencia del expediente que la representación judicial de la actora, mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2007 (f.31), consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara a practicar la citación de la demandada, así como los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En consecuencia, resulta más que evidente que la parte actora cumplió con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación personal del demandado, dentro del lapso establecido en la Ley. Por ello, este Juzgador considera que en este caso no ha operado la perención de la instancia alegada por la parte demandada y así expresamente se decide.-
En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte demandada, según el cual ha debido concedérsele término de distancia este Tribunal observa que, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia claramente que el inmueble arrendado está ubicado en la ciudad de Caracas; así mismo, este Tribunal se percata que en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el No. 30, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f.16 al 20), el cual este Tribunal aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil, se señala que el demandado, ciudadano Alfonso de Jesús Rojas Rosales, identificado en autos, tiene su domicilio en la ciudad de caracas, ello cuando expresamente indica en el referido instrumento poder que es “mayor de edad, de este domicilio”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, estableciendo igualmente el artículo 29 del mismo Código que el cambio de domicilio ocurre cuando la persona fija en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, caso en el cual, tal cambio deberá probarse con la declaración que se haga ante las municipalidades que corresponda; estableciendo finalmente la norma en cuestión que a falta de declaración expresa ante las autoridades municipales, la prueba del cambio de domicilio deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.
Pues bien, según las disposiciones legales antes referidas resulta evidente que cada persona tiene el deber de expresar ante las autoridades municipales correspondientes el cambio de su domicilio, y si no se cumple con esta formalidad, entonces quién alegue el cambio de domicilio deberá probar, mediante la acreditación de hechos o circunstancias, que tal cambio se ha materializado.
Ahora, en el caso de autos, la parte demandada alega que tiene su domicilio en el Estado Trujillo y que por ello le correspondía el término de la distancia según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; pero de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el accionado no demostró la ocurrencia de hechos o circunstancias que acrediten en este proceso que hubiere establecido como su domicilio el Estado Trujillo.
Sólo cursa en autos la copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 29 de septiembre de 2005, autenticado bajo el No. 70, Tomo 126, el cual se aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho documento que el demandado declaró tener su domicilio en el Municipio Valera del Estado Trujillo, no obstante el poder en cuestión es anterior al documento contentivo del contrato de arrendamiento; por otro lado, la declaración efectuada por el demandado en el poder referido no constituye la forma legal mediante la cual puede realizarse el cambio de domicilio.
Finalmente, con respecto a este punto, el Tribunal observa que la parte demandada pretendió acreditar que tiene constituido su domicilio en el Estado Trujillo mediante la presentación de la copia simple de un instrumento privado que riela al folio 101 del expediente, el cual carece de valor probatorio en juicio, de acuerdo a la interpretación que este Juzgador ha efectuado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, no habiendo demostrado la parte demandada la ocurrencia de hechos o circunstancias que evidencien que tiene constituido su domicilio en el Estado Trujillo, este Tribunal debe necesariamente concluir que en el caso de autos no debía concederse término de distancia a la parte demandada y así se decide.-
Así mismo, el Tribunal observa que en fecha 1º de agosto de 2007, se solicitó a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) el movimiento migratorio del demandado, señalando el órgano competente que el ciudadano Alfonso de Jesús Rojas no poseía movimiento migratorio; razón por la cual se procedió a emplazarlo conforme le establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Es por todo ello que este Juzgador considera que la parte demandada ha sido validamente citada en juicio y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandada quedó debidamente citada en juicio el día 24 de abril de 2008, oportunidad en la cual se citó al defensor judicial designado al demandado y en consecuencia, la contestación a la demanda debió proponerse el día 29 de mayo de 2008, tal y como lo hiciera el defensor judicial designado a la parte demandada. Por ende, se atribuye validez a dicha contestación de la demanda y así se decide.-.
Por otro lado, el Tribunal observa que la parte demandada consigna escrito mediante el cual pretendió contestar la demanda el día 5 de mayo de 2008, es decir, el tercer día del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, dicha contestación de la demanda, así como la reconvención en ella propuesta deben declararse extemporáneas por retrasadas, y así se decide.-
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 30 de noviembre de 2005, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFONSO DE JESUS ROJAS ROSALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.464.342, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi del Municipio Chacao, Edificio Don David, piso 8, distinguido con el Nº 83, que el contrato tenia una duración de un (1) año no prorrogable y que entraría en vigencia desde el día 30-09-2005 hasta el 30-09-2006, y que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de Bs. 700.000,00.
Alega la parte actora que el arrendatario, se encuentra insolvente en los cánones de arrendamientos de los meses de septiembre a diciembre de 2006, y de enero a febrero de 2007 y que hasta la presente fecha sigue ocupando el inmueble y que se encuentra insolvente en el condominio desde el mes de junio a septiembre, ascendiendo a un saldo deudor de Bs. 262.584,00.-
Que por todo lo anterior expuesto es que demanda al ciudadano ALFONSO DE JESUS ROJAS ROSALES, ya identificado, par que convenga en lo siguiente: Primero: Que ha incumplido con la obligación de desocupar el inmueble, y que deberá entregar el inmueble completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: Que ha incumplido con la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2006, y de enero a febrero de 2007. Tercero: Que ha incumplido con la obligación de pagar las cuotas extraordinarias del condominio desde el mes de junio a septiembre. Cuarto: En pagar las costas y costos procesales.
Por último solicitó se practique inspección judicial con la finalidad de dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble, así mismos solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.-
En la contestación de la demanda, el defensor judicial alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, y negó que la parte demandada le deba los pagos por concepto de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, a la parte actora.
Negó que el demandado estuviera en mora con respecto al pago de las cuotas de condominio del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño a su libelo los siguientes documentos:
1) Original del documento poder especial otorgado por la ciudadana MARIA CAMINITI RIZZO, titular de la cédula de identidad No. 6.872.891, a la abogada MILAGROS DI LUCA CH., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.565, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el nº 41, Tomo 160, de los Libros llevados por esa Notaría, el cual se aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Contrato de Venta suscrito entre el ciudadano CARLOS CUELLAR ROZADILLA y la ciudadana MARIA CAMINITI RIZZO, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 20 de mayo de 1987, bajo el nº 5, Tomo 13 del Protocolo Primero, al cual se le atribuye valor probatorio conforme lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del documento poder especial otorgado por el ciudadano Alfonso de Jesús Rojas a la ciudadana BELKIS ARIAS DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.950.476, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 29 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 70, tomo 126 de los Libros llevados por esa Notaría. 4) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA CAMINITI RIZZO y el ciudadano ALFONSO DEJESUS ROJAS ROSALES, otorgado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 126, de los libros llevados por esa Notaría, los cuales fueron apreciados anteriormente.
5) Original de notificación practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 13 de noviembre de 2006, al ciudadano Alfonso de Jesús Rojas Rosales, documento que se aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Original del documento poder especial otorgado por la ciudadana MARIA CAMINITI RIZZO, a la abogada ANGELA MEROLA CALABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.372, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 31, Tomo 78 de los libros llevados por esa notaría, al que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-
7) Original del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARIA CAMINITI RIZZO y el ciudadano ALFONSO DE JESUS ROJAS ROSALES, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 119 de los Libros llevados por esa Notaría.
8) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA CAMINITI RIZZO y el ciudadano ALFONSO DE JESUS ROJAS ROSALES, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2004,bajo el Nº 59, Tomo 117 de los libros llevados por esa Notaría.- A los documentos indicados en los numerales 7 y 8 se les aprecia en juicio conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia simple de pasaje de transporte Las Delicias C.A., de fecha 03-05-2008, correspondiente al ciudadano Alfonso Rojas (f. 101), al cual no se le reconoce valor probatorio tal y como se estableció en el punto previo de este fallo
2) Copias de Dieciocho (18) recibos de depósito del Banco Industrial de Venezuela, (f. del 113 al 146), que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal les atribuye valor probatorio en el juicio.
3) Copia certificada del Expediente Nº 2006-1647, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (F. 147 al 176), contentivo de las consignaciones de arrendamiento realizadas por la ciudadana Belkis Arias a nombre del ciudadano Alfonso Rojas a favor de María Caminiti Rizzo, a la cual el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador dicte el fallo de mérito correspondiente, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
En al caso bajo análisis, la parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento que se perfeccionó con el demandado en fecha 24 de septiembre de 2003, tal como se desprende del documento que riela a los folios 182 al 186 del expediente.
En el aludido documento, las partes contratantes establecieron que la duración del contrato sería desde el día 30 de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2004; conviniendo expresamente las partes que el canon de arrendamiento debía pagarlo el arrendatario, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir del día 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual inició el contrato de arrendamiento.
En fecha 8 de octubre de 2004, las partes prorrogaron por un año la vigencia del contrato.
El día 3 de noviembre de 2005, las partes establecieron una nueva prórroga contractual del contrato de arrendamiento, con vigencia desde el día 30 de septiembre de 2005, hasta el día 30 de septiembre de 2006; estipulándose expresamente en ese documento que las mensualidades serían pagadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Ahora bien, es un hecho probado en juicio que entre las partes se perfeccionó un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Edificio Don David, piso 8, distinguido con el Nº 83, situado en el del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano, Caracas.
Del documento contentivo del contrato de arrendamiento (f.16 al 20), se evidencia que el contrato locativo se perfeccionó a tiempo determinado, estableciéndose en el documento en cuestión que la duración del mismo era por un año contado a partir del día 30 de septiembre de 2005, por lo cual el contrato vencía el día 30 de septiembre de 2006.
Así mismo, consta de actas que el arrendador notificó al inquilino, respecto de la no renovación del contrato, lo cual llevó a cabo mediante notificación realizada por el Notario Público Segundo del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2006.
Por ello, este Tribunal entiende que existiendo una relación arrendaticia mayor a un año, pero menor a cinco años, al arrendatario le correspondía una prórroga legal de un año contado a partir del día 30 de septiembre de 2006, venciendo dicha prórroga el día 30 de septiembre de 2007.
Sin embargo, la parte actora alega en su libelo de la demanda que el arrendatario demandado no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y febrero de de 2007.
Ahora bien, la parte demandada ciertamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, sin embargo, este Juzgador observa que en el lapso probatorio, el demandado trajo a los autos documentos mediante los cuales pretende enervar la pretensión deducida en juicio por la actora, es decir, instrumentos en virtud de los cuales pretende demostrar que pagó la obligación contraída en virtud del perfeccionamiento del contrato locativo con la parte actora, por lo cual este Juzgado debe analizar necesariamente las consignaciones efectuadas por el arrendatario para así determinar si las mismas cumplen con los extremos legales de validez, para que puedan surtir los efectos liberatorios que les concede la Ley.
En este sentido, observa el Tribunal que las partes expresamente convinieron que las pensiones de arrendamiento debían pagarse dentro de los primeros cinco días de cada mes.
En efecto, la cláusula segunda del documento contentivo del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:
“El canon de arrendamiento acordado por las partes tanto LA ARRENDADORA como EL ARRENDATARIO (sic) es de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (bS.700.000,00) mensuales y deberán ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes…(omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).
De la cláusula contractual transcrita parcialmente, se evidencia sin lugar a dudas que las partes establecieron que el canon de arrendamiento mensual debía pagarlo el inquilino “los primeros cinco días de cada mes” es decir, que iniciado el mes correspondiente, el inquilino debía pagar el canon dentro de los primeros cinco días de ese mes y no del siguiente.
Al propio tiempo, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Subrayado del Tribunal).
El artículo transcrito señala claramente la oportunidad en la que el arrendatario puede consignar la pensión de arrendamiento, si el arrendador rehúsa a recibir el pago, tácita o expresamente. En ese orden de ideas, establece la norma que si el inquilino se ve en la obligación de consignar las pensiones de arrendamiento, puede hacerlo dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Ahora, a los efectos de la correcta interpretación del artículo transcrito es necesario establecer cuándo se vence la mensualidad, esto es, cuándo se hace exigible la obligación del inquilino.
Al respecto, el artículo 1.214 del Código Civil establece lo siguiente: “siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor”. Entonces, si en el contrato bajo análisis se estipuló que el arrendatario pagaría las pensiones de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, ese plazo obviamente se acordó en beneficio del deudor, razón por la cual, mal podría exigírsele el pago antes de que transcurriera el plazo acordado por las partes.
Ahora bien, siendo que el arrendatario podía pagar las pensiones de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, ello según lo pactado en el contrato; si el arrendador se rehusó en algún momento a recibir el pago de la mensualidad, el inquilino disponía de quince días adicionales para proceder a realizar el pago en la forma indicada en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el presente caso, este Tribunal ha analizado los documentos mediante los cuales se pretende acreditar el pago de la obligación del inquilino y de ellos se evidencia claramente que, los meses de septiembre y octubre de 2006, fueron consignados el día 7 de noviembre de 2006 y agregados a los autos del expediente de consignaciones el día 8 de noviembre de 2006. Así las cosas, el Tribunal considera que en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2006, el cual inició el día 30 de agosto de 2006, el arrendatario debía pagar dicho canon, a más tardar, el día 20 de septiembre de 2006, y lo mismo con respecto al canon de octubre, que debía cancelarse a más tardar el día 20 de octubre de 2006, lo cual no ocurrió, pues ambos cánones de arrendamiento fueron cancelados el día 7 de noviembre de 2006, es decir, de forma extemporánea por retrasada y así se decide.-
Con relación a los cánones de noviembre y diciembre de 2006, el Tribunal observa que los mismos también fueron consignados por la parte demandada, en forma extemporánea por retrasada, ya que se pagaron los días 6 de diciembre de 2006 y 18 de enero de 2007. Y finalmente, lo mismo ocurrió con los cánones de arrendamiento de enero y febrero de 2007, cuyos pagos se efectuaron los días 15 de febrero de 2007 y 7 de marzo de 2007.
En consecuencia, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el Tribunal considera que si en el caso de autos el arrendatario se obligó a pagar la pensión mensual de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, pudiendo por virtud de norma expresa, pagar la referida mensualidad dentro de los quince días siguientes a los cinco días establecidos contractualmente, era su deber realizar las consignaciones en la forma establecida expresamente en la normativa sustantiva que regula la materia, pero al no haber cumplido con la disposiciones relativas al tiempo en que debía realizar dichos pagos de canon de arrendamiento, tales consignaciones no pueden surtir los efectos liberatorios que la ley prevé, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual se considerará en estado de solvencia al arrendatario si la consignación es efectuada conforme a lo dispuesto en la norma.
En consecuencia, este Tribunal sin más análisis considera que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado que el inquilino incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolventes por la parte actora, ello por cuanto realizó los pagos de forma extemporánea por retrasada, lo cual apareja como consecuencia que dichos pagos no produzcan efectos liberatorios de la obligación, en virtud de reputarse como no efectuados; razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana MARÍA CAMINITTI RIZZO, contra el ciudadano ALFONSO DE JESÚS ROJAS ROSALES, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, y por ende se condena a la parte demandada, para que entregue a la parte actora el inmueble que a continuación se señala: un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 14, ubicado en la calle Bolívar con avenida Juan Bautista Arismendi, Edificio Don David, piso 8, apartamento 83, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). - Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
AP31-V-2007-000526
JACE/MD/daliz***
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