REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º

EXP. No. 2006-1726.

PARTE DEMANDANTE: La Empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/10/1.996, bajo el No. 97, Tomo 65-A-Qto; representada judicialmente por los Abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR y JAVIER GARCIA APONTE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 54.453 y 75.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana VIRGINIA ZAPATA NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.866.560, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO.

(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la presente controversia cuando la Empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/10/1.996, bajo el No. 97, Tomo 65-A-Qto; representada judicialmente por los Abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR y JAVIER GARCIA APONTE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 54.453 y 75.032, respectivamente, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a la ciudadana VIRGINIA ZAPATA NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.866.560, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que consta de contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado, en fecha 14/04/1.999, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 05, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, suscrito entre la empresa DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., quien a los efectos del contrato se denomina El VENDEDOR, y la ciudadana VIRGINIA ZAPATA NIEVES, quien a los efectos del contrato ut-supra se denominaría EL COMPRADOR.

Que dicho contrato fue cedido y traspasado por EL VENDEDOR, a la empresa FONBIENES, tal y como consta de la cláusula Décima Sexta del contrato, quedando ésta última como titular exclusiva de todos los derechos, crédito y acciones estipuladas en el presente contrato de venta con reserva de dominio. La cesión antes señalada fue aceptada expresamente por EL COMPRADOR, tal y como se evidencia en la cláusula Décima Sexta parágrafo único.

Que el objeto del contrato de venta con reserva de dominio lo incluye un vehiculo nuevo de marca: FIAT, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Año: 1999, Placas: BE464T, Modelo: SIENA TAXI EDX 1.3 MPI. A/A, Serial del Motor: 4Cil, Serial de Carrocería ZFA178003XV020558, Color: BLANCO BANCHISA, tal y como consta en la parte inicial del contrato en cuestión, donde el vendedor lo dio en venta al comprador bajo la modalidad de sistema de venta programada con reserva de dominio.

Que el precio de la venta convenido según la cláusula del mencionado contrato fue por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.240.000,00, mas los gastos a ser cobrados en el transcurso de 60 meses por concepto de fondo de reserva, Fondo de Garantía y Gastos Administrativos, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.304.100,00), que el Comprador se obligó a pagar en cinco (05) años de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 280.500,00), que por concepto de diferencia entre el monto del contrato y el precio del bien, y donde se convino que este saldo sea aplicado a las últimas cuotas pendiente de pago en sentido inverso, hasta la concurrencia de su monto. El saldo restante, sería cancelado en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, con un monto inicial de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 130.410,00), las cuales vencía la primera a partir del primer pago del contrato es decir el 20/03/1999. Dichas cuotas podrán experimentar a ajustes a razón de las variaciones de precio que pudiera sufrir el bien objeto del contrato o su equivalente.

Que EL COMPRADOR reconoció a EL VENDEDOR, o su cesionario, a titulo de compensación por el uso del vehiculo, el monto de las cuotas que hubiere cancelado hasta el momento de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

Que la ciudadana VIRGINIA ZAPATA NIEVES, ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de Diciembre de 1999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2000, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 12/100 Ctmos. (Bs. 520.786,12), cada uno, así como los gastos de Fondo de Reserva , fondo de Garantía y Gastos de Administración por un monto de SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 Ctmos. (Bs. 624.943,34), para un monto total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 6.874.376,78).

Que por todo lo explanado, procede a demandar, como en efecto lo hace, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE RESERVA DE DOMINIO, a la ciudadana VIRGINIA ZAPATA NIEVES, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 14/04/1999, debidamente autenticado en la notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No, 05, Tomo 36.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el vehiculo identificado en la parte inicial del libelo de demanda le sea entregado a su representada FONBIENES, en el mismo buen estado en que lo recibió.

TECERO: Que las sumas de dinero entregadas por el demandado con ocasión de la negociación a que se refiere el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda quede en beneficio de su representada como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo vendido, tal y como se acordó en la Cláusula Octava del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

CUARTO: A cancelar los costos y costas del presente proceso y los honorarios profesionales de Abogados, estimados prudencialmente por este Tribunal

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/05/2.006, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Mediante diligencia de fecha 30/05/2.006, suscrita por el Abogado en ejercicio JAVIER GARCIA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.032, actuando en su carácter de autos, consignó los fotostatos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 31/05/2006, se ordenó librar la compulsa de citación con su respectivo exhorto mediante oficio No. 306-06, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guatire, a fin de practicar la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22/03/2.007, suscrita por el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guatire, dejó expresa constancia de no haber practicado la citación de Ley por las razones explanadas en la misma.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04/05/2007, se ordenó librar nueva la compulsa de citación con su respectivo exhorto mediante oficio No. 264-07, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guatire, a fin de practicar la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07/06/2.007, suscrita por el Abogado en ejercicio JAVIER GARCIA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.032, actuando en su carácter de autos, retiró el oficio No 269 concerniente al exhorto de citación respectivo.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 07/06/2.007, fecha en la cual el Abogado JAVIER GARCIA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.032, actuando en su carácter de autos, retiró el oficio No 269 concerniente al exhorto de citación respectivo, el cual corre inserta en el folio (37), el mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (10) días del mes de Junio del año 2.008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC

MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC

MACIEL CARRIZALES

EXP. No. 2.006-1726.
LS/Ejg/jc.