REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 149°
EXP. No. AP31-V-2008-000547
DEMANDANTE: El ciudadano MICHEL VERDAGUER TROUBLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.134.911, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio NELLYS GUARAPO RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 13.678.
DEMANDADO: La ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.335.776, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio DOMINGO ANDRÉS SANZ BRASCHI y JUAN ANDRÉS SANZ MADRIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.935 y 130.960 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada en ejercicio NELLYS GUARAPO RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.678, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHEL VERDAGUER TROUBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ SALAS, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano MICHEL VERDAGUER TROUBLE, acude a demandar a la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ SALAS, en su carácter de arrendataria del inmueble de su propiedad identificado de la siguiente manera: Apartamento número 42-B, del Edificio Residencias Daymar VI, Torre B, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Norte 4, Baruta, Estado Miranda, demanda que lo es por Cumplimiento de Obligación entrega de dicho inmueble arrendado.
Que su representado procedió en fecha 15/03/2.006, a alquilarle a la ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, el inmueble de su propiedad antes identificado, según así se evidencia del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado.
Que es el caso que en fecha 22/02/2.007 venció el mencionado contrato y en consecuencia se activó el año de prórroga legal contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, plazo que correría de un (01) año, y finalizó el 29/02/2.008 a las 10:00 a.m., según se evidencia de notificación efectuada válidamente a la demandada el 05/03/2.007 recibida y firmada de puño y letra de la referida ciudadana.
Que en fecha 15/10/2.006, mediante misiva enviada a la demandada su representado le informó que el contrato de arrendamiento vencía el 28/02/2.007 y debía entregar el inmueble puntualmente.
Que mediante Telegrama con acuse de recibo nuevamente su representado procedió a comunicarle a la hoy demandada, que el Contrato de Arrendamiento vencía el 28/02/2.007 y conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos, le correspondía un (01) año de prórroga Legal, durante el cual el canon de arrendamiento a pagar sería de tres millones de bolívares mensuales (Bs. 3.000.000,00).
Que esta vez, su representado obtuvo respuesta escrita de parte de la demandada mediante comunicación de fecha 22/02/2.007, firmada por la hoy demandada, donde reconocía el Contrato de Arrendamiento suscrito por el inmueble de marras, reconocía el año de prórroga legal, pero no aceptó el nuevo canon de arrendamiento.
Que se elaboró un documento firmado por ambas partes en fecha 05/03/2.007, donde se establecieron las condiciones sobre las cuales se llevaría a cumplir el año de prórroga legal.
Que es el caso que a la presente fecha no ha sido posible que la hoy demandada ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ entregue el inmueble objeto del presente litigio, a pesar de que su cliente a tratado en varias oportunidades de buenas maneras amigables, de hablar con la mencionada ciudadana y así ponerse de acuerdo en la entrega, encontrándose con negativas reiteradas y en forma alejada totalmente de toda cortesía, inclusive al punto de mandarlo a irse del apartamento en forma grosera y agresiva, lo único que consiguió su representado fue hacerle recordatorios del vencimiento de la prórroga legal, mediante notas adicionales escritas en los recibos de pago correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, enero y febrero de 2.008.
Que por todo lo antes expuesto, solicitó a este Tribunal se decrete el Secuestro del inmueble objeto de la demanda. Igualmente, solicitó se acuerde a la hoy demandada ciudadana DULCE MARÍA GIMÉNEZ, pague la cantidad prevista en la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento por no haber hecho entrega del inmueble en su oportunidad debida, a razón de ciento cincuenta mil bolívares diarios (Bs. 150.000,00) hasta el día de la definitiva entrega del inmueble libre de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y con los muebles dejados allí para su uso y conservación identificados en el Inventario anexo al Contrato de Arrendamiento.
Por último se estimó la demanda en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 06/03/2.008, mediante auto se admitió la demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 11/03/2.008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, mediante auto y cuaderno por separado, se negó la medida de secuestro peticionada por la apoderada de la parte actora.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada y practicada como fue su citación en fecha 24/04/2.008, compareció el Abogado en ejercicio JUAN ANDRÉS SANZ MADRIZ, apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° Artículo 35 de la nueva Ley de Arrendamientos. Así mismo, negó, rechazó y contradijo formalmente la demanda en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado.
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/04/2.008, se declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
Mediante diligencia de fecha 29/04/2.008, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó los alegatos explanados en su escrito de fecha 24/04/2.008 y solicitó regulación de competencia todo de conformidad con el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 15/05/2.008, se ordenó abrir por Cuaderno Separado a los fines de tramitar la Regulación de Competencia.
Estando dentro del lapso respectivo para la promoción de prueba, la apoderada judicial de la parte actora, hizo uso de tal derecho y consignó escrito de pruebas en fecha 26/05/2.008.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 26/05/2008, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 05/06/2008, suscrito por ambas partes, se celebró convenimiento en los términos explanados en el mismo.
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. En el presente caso, revisado como fue el CONVENIMIENTO expuesto, este Juzgador encuentra que el mismo no es contrario al orden público ni a ninguna disposición de Ley que lo prohíba. Con vista a lo anterior este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO.
En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SANCHEZ EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
LS/MC/Anto*
EXP. No. AP31-V-2008-000547
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