REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 149°

EXP. No. AP31-V-2008-000267
DEMANDANTE: DARIO ALBERTO MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.284.050; representado judicialmente por la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804.

DEMANDADA: GIOMAR GUARATA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.228.723, debidamente asistida por la abogada MELBA LUCIA FERRER GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.503.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por DARIO ALBERTO MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI, contra GIOMAR GUARATA GONZALEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que es propietario del apartamento señalado con el Nº 74, del Edificio Residencias el Cerrito, 7° piso, ubicado en la avenida panteón, Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Que en fecha 01/01/2003, firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana GIOMAR GUARATA GONZALEZ, parte demandada (antes identificada), sobre el inmueble antes identificado, con una duración no renovable desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003, manifestando la arrendataria de querer hacer uso de la prorroga legal.
c) Que ambas partes firmaron varios contratos de arrendamientos contados así: 01/07/2004 hasta el 30/07/2005; desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, comenzando a correr el lapso de prorroga legal de un (1) año contado a partir desde el día 31/12/2006, fecha en la cual venció el último contrato.
d) Que hasta la presente fecha la parte demandada se ha negado a cumplir con la entrega del inmueble objeto del presente juicio.

Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su petitum que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: A la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 13/02/2008, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 18/03/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada GIOMAR GUARATA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley para la citación de la parte demandada; en fecha 21/04/2008, compareció la parte demandada ciudadana GIOMAR GUARATA GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada MELBA LUCIA FERRER GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.503, y mediante diligencia consignó a los autos contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 15/05/2008, compareció la parte demandada ciudadana GIOMAR GUARATA GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada MELBA LUCIA FERRER GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.503, y mediante diligencia consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo. Asimismo mediante auto dictado en la misma fecha se providencio el escrito de pruebas.

En fecha 20/05/2008, compareció la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, apoderada judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo. Asimismo mediante diligencia por separada procedió la referida abogada a impugnar el contenido del documento anexo al escrito de pruebas cursante a los folios 35 al 39.
En fecha 20/05/2008, se dictó auto mediante el cual se inadmitio el escrito de pruebas, por ser extemporáneo por tardío.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

En el libelo de la demanda la parte actora alega, que celebro con la ciudadana GIOMAR GUARATA GONZALEZ, tres (3) contratos de arrendamiento, el primero de ellos comenzó a regir el 01 de Enero de 2003 y el último de ellos comenzó a regir el 01 de Enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2006 y por cuanto la relación arrendaticia tenía una duración de cuatro (4) años le correspondía al arrendataria una prorroga legal de un (1) año, que vencida la misma, la arrendataria no hizo entrega del inmueble, por lo que procedió a intentar la presente demanda.
Por otra parte la demandada, en la contestación de la demanda, contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto tantos en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, así mismo, reconoció haber firmado los tres (3) contratos de arrendamiento celebrados con la parte actora, por otra parte alego, que por cuanto el ultimo de los contratos firmados, la prorroga legal vencía el 30 de Junio de 2007, vencida la misma, se le dejo en posesión del inmueble a partir del 01 de Julio de 2007 y no se interpusieron acciones legales para exigir la entrega del inmueble, por lo que el mismo paso a tiempo indeterminado.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original del documento de propiedad del inmueble objeto de los contratos, que corre inserto a los folios que van del 4 al 8, registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 03 de Septiembre de 1968, registrado bajo el Nº 17, folio 101, protocolo 1, tomo 28, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento público, quedando demostrada con el la propiedad del inmueble.
Original de los tres (3) contratos de arrendamientos celebrados entre las partes en el presente juicio, que corren insertos a los folios que van del 9 al 14, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que queda demostrada la relación arrendataria.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada promovió el merito favorable de los documentos consignados por la actora en el libelo de la demanda, lo cual no constituye medio de prueba, así mismo, promovió copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Abril de 2002, expediente 02-0570, la cual fue impugnada por la parte actora, sin que la parte demandada haya hecho uso de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para hacerla valer, no obstante a ello, este Tribunal debe indicar, que si bien es cierto, que en dicha sentencia se estableció que en el caso de los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado no puede demandarse la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino del contrato y la prorroga legal, toda vez, que es contrario a derecho, también es cierto, que dicha sentencia no es aplicable al presente caso, por las razones que mas adelante se expondrán.
Ahora bien, revisadas las pruebas de ambas partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por otra parte, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos del citado Código que a continuación se transcriben que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En el caso de marras, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del mismo y su prorroga legal de un (1) año, por haber tenido la relación arrendaticia una duración de cuatro (4) años, en la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, alego que por cuanto la prorroga legal establecida en el ultimo de los contratos celebrados, venció el 30 de Junio de 2007, al dejársele en posesión del inmueble, el contrato paso a tiempo indeterminado, al respecto se debe señalar, que si bien es cierto, que la cláusula tercera del último de los contratos celebrados entre las partes establece:

“Tercera: El presente contrato tendrá un duración de un (1) año, plazo fijo y no prorrogable. La arrendataria hace aquí manifestación expresa de su voluntad de hacer uso, al finalizar el lapso del contrato, de la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto la duración del presente contrato será así: fecha de comienzo: el Primero de enero del 2006; fecha de termino del mismo: el treinta de diciembre de 2006. El inicio de la prorroga legal será el Primero de enero de 2007 y su termino el treinta de junio de 2007. Termino al cabo del cual la Arrendataria se compromete a devolver lo arrendado, tanto el apartamento como el puesto de estacionamiento, en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, de lo cual quedara constancia y dará fe, en un acta de recepción firmada por el Arrendador.”


También es cierto, que dicho contrato venció como se acordó en su cláusula tercera, el 30 de Diciembre de 2006, y vencido el mismo, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Artículo 38.-En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año…..” (Negrillas del Tribunal)

Es decir, que, aunque las partes hayan acordado una prorroga legal de seis (6) meses, por tener la relación arrendaticia cuatro (4) años, legalmente le correspondía a la arrendataria una prorroga legal de un (1) año, de conformidad con la norma in-comento, la cual comenzó al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir, 31 de Diciembre de 2006 y venció el 31 de Diciembre de 2007, sin que la parte demandada haya hecho entrega del inmueble, por lo que la parte actora procedio a introducir la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en fecha 8 de Febrero de 2008, por lo que, este Tribunal considera que la el contrato de arrendamiento no paso a tiempo indeterminado, no siendo aplicable al caso de autos, la sentencia traída a los autos por la parte demandada y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
Por las consideraciones antes esgrimidas, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por DARIO ALBERTO MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI contra GIOMAR GUARATA GONZALEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora el
Apartamento Nº 74, ubicado en el piso 7, del Edificio Residencias El Cerrito, Avenida Panteón, Urbanización San Bernardino, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (5) días del mes de Junio de 2008.- Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIO ACC.,


MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIO ACC.,