REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUSDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas 19 de Junio de 2008.
Años 198º y 149º.
De una revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que, fue presentado libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno suscrito por los ciudadanos ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÒN DEL SEÑOR HENRIQUE TOLEDO TRUJILLO, mediante el cual demandan por DESALOJO a la Sociedad Mercantil LIDER AUTO C.A., y efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este despacho, alegando la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 14-12-1.993, sus representados cedieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil LIDER AUTO C.A., dos inmuebles de su propiedad constituidos por un lote de terreno ubicado junto a la Quinta denominada MAR-FIN-GRA, entre las Avenidas Principal del Paraíso, Avenida Páez y Avenida El Ejercito; y una casa-quinta ubicada en la Avenida Principal del El Paraíso, denominada Quinta MAR-FIN-GRA, distinguida con el Nº 30, ambos ubicados en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que la relación arrendaticia, tenia una duración de tres años fijos, que finalizaron el 01-01-1.977, y llegada esa fecha, la arrendataria continuó ocupando los inmuebles mencionados y sus representados continuaron aceptando el pago de los cánones de arrendamiento, transformándose la relación existente entre ellos, en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, siendo el caso que la arrendataria incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.007, y dicho incumplimiento le otorgo el derecho a ejercer en nombre de sus representados la acción por desalojo, la cual fundamento de conformidad con lo establecido en los artìculos 1.159, 1.160 y 1.592 del Còdigo Civil y el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Por otra parte se pudo observar que el demandado al momento de dar contestación a la demanda rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda, salvo el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuya existencia acepta y hace valer, que existe un contrato de arrendamiento sobre los inmuebles descritos en el libelo de la demanda, que ha sido demandada en desalojo, por la sucesión del señor HENRIQUE TOLEDO TRUJILLO, alegando falta de pago de los cánones correspondientes al periodo comprendido entre los meses de Enero y Julio ambos inclusive, del año 2.007.
De lo antes expuesto se evidencia que este Juzgado a los fines de la admisión de la demanda lo hizo ateniendo a las normas de derecho señaladas por el actor en el libelo contenidas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios por tratarse de un demanda de desalojo, emplazando a la Sociedad Mercantil LIDER AUTO C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS BERMUDEZ MOURIÑO, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de lo cual el demandado en su contestación niega, rechaza y contradice lo esgrimido por el actor en su contra.
Este Tribunal de lo antes expuesto observa:
De conformidad con el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, como principio general, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de los contratos de arrendamiento, es a travès del procedimiento breve previsto en el Còdigo de Procedimiento Civil. Sin embargo esta norma tiene su excepción prevista en el artículo 3 de la misma ley, el cual reza: Articulo 3: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto ley, el arrendamiento o sub arrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y sub urbanos.
Si analizamos el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, suscrito el 14 de Diciembre de 1993, entre la SUCESION DEL SEÑOR HENRIQUE TOLEDO TRUJILLO, como arrendadora y la Sociedad Mercantil LIDER AUTO C.A., como arrendataria, vemos que en la cláusula primera dice así: (…) LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a la ARRENDATARIA tres inmuebles denominados así: Uno integrado por un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Paraíso, entre la Avenida principal y la Avenida El Ejercito; Quinta denominada “Morena Clara” y el lote de terreno donde esta construida, ubicada en la Avenida El Ejercito de la Urbanización El Paraíso de esta ciudad de Caracas; y una casa ubicada en esta ciudad en la Avenida Principal de la Urbanización El Paraíso, denominada Quinta “Mar-fin-gra”, distinguida con el Nº 30. OMISIS…” observándose de la misma que el inmueble objeto del contrato se encuentra fuera del ámbito del Decretó Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende la demanda debió admitirse por el procedimiento ordinario.
Esta Juzgadora a los fines de más abundamiento sobre el procedimiento a seguir en el presente caso trae como colorario lo establecido por el Dr. JOSE LUIS VARELA, en su libro Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus páginas 5 y 6.
“… Sentencia del Tribunal de apelaciones de inquilinato, fecha: 02-08-84, Ponente: Dr. José Agustín Català (h),… “Finalmente este Tribunal ratifica la doctrina que ha venido sustentando desde su creación, en los sentidos que los terrenos, parcelas o solares, sin edificaciones no están sometidos al amparo de la legislación inquilinaria, pues ni la Ley de Regulación de Alquileres, ni Decreto Legislativo sobre desalojo de vivienda, ni Reglamento de ambos Instrumentos, regulan la situación de este tipo de inmuebles constituidos sólo por terrenos sin edificaciones, y tal situación no cambia por el hecho de que los arrendatarios hallan hecho por su cuenta riesgo construcciones sobre el lote de terreno que han tomado en arrendamiento…”
Este Juzgado observa que en el presente caso el juicio de desalojo fue tramitado por un procedimiento que no era el correcto, por cuanto el procedente era el de juicio ordinario, al estar excluidos expresamente los terrenos urbanos por el articulo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la aplicación de esta ley para el tipo de inmueble objeto del arrendamiento de marras, es decir que el procedimiento breve, previsto en el articulo 881 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil, aplicado en este caso no era el que legalmente correspondía, y siendo las disposiciones inquilinarias de orden público y de aplicación restrictiva, mal podría excederse su aplicación a lotes de terreno, y por consiguiente es improcedente la tramitación de la presente demanda por el procedimiento breve, establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto su admisión por el procedimiento ordinario.
Así mismo esta juzgadora se acoge al criterio vinculante de la decisión de fecha 31 de Mayo de 2.007, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RODON HAAZ, dictada en el Amparo Constitucional intentado por el ciudadano OSWALDO JOSE PEREIRA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoò INVERSIONES NEWTOWN C.A contra OSWALDO JOSE PEREIRA, en la cual se estableciò lo siguiente “…En hipótesis bajo análisis, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolita de Caracas, admitió la demanda, dicho Tribunal ordeno su tramitación por el procedimiento breve del Còdigo de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario, pues según lo que fue convenido por las propias partes en las cláusulas 1ª a la 4ª, se trataba de un lote de terreno, un local comercial para ser destinado únicamente a comercio, “ en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio y “…los bienes muebles y pertenencias que lo integran de los cuales se levanta un inventario firmado por las partes y el cual pasa a ser parte integrante del presente contrato” elementos que, según la sana apreciación de la Sala, configuran un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido, en el articulo 3, letra c, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de su ámbito de aplicación. Es decir aun bajo la consideración de que se trataba de un lote de terreno, como lo alegó la parte actora en ese juicio también ello lo exceptúan de la aplicación de dicho cuerpo normativo especial, pues ese artículo 3 dispone:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos urbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio. (…)”
Este criterio de la Sala Constitucional a sido permanente en el tiempo, la doctrina y la jurisprudencia.
En consecuencia este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de mantener la igualdad entre las partes, una justicia equilibrada, garantizando el derecho a la defensa, al debido proceso y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica en el presente procedimiento ordena: REPONER la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y anula todas las actuaciones posteriores a dicho auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se levanta la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 2.007, practicada por Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Octubre de 2.007.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artìculos 174 y 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
EXP-AP31-V-2.007-001472
AAML/AASS/NAYDI
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