REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Enrique Guillermo Rojer Paez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-10.349.469.

ENDOSARIO EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: Leoncio Enrique Guerra, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 1.585.

PARTE DEMANDADA: Luís Alberto Arguelles Tristan, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.583.852.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADADA: no consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido en fecha 03 de abril de 2.008, escrito libelar acompañado de recaudos y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 03 de abril de 2.008.

En fecha 08 de abril de 2.008, este tribunal mediante auto se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en fecha 28 de marzo de 2.008, declino la competencia en razón de la cuantía en el presente juicio; La Dra. Anna Alejandra Morales Lange Juez Titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2.008, este Tribunal mediante auto admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose citar al ciudadano Luís Alberto Arguelles Tristan, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.583.852, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., horas de despacho del mismo a que constara en autos, las resultas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, debiendo acompañarla con el escrito de contestación toda la prueba documental de que dispusiera y mencionara los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que rindieran declaración en el debate oral, conforme a lo establecido articulo 865 eiusdem. Se ordeno que se expidiera por Secretaría copia certificada del libelo, del auto de admisión y se estampara la orden de comparecencia a fin de que el Alguacil de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo practicara la citación del demandado. Este Tribunal dejó constancia que una vez transcurridos los Veinte (20) días de despacho arriba indicados en el presente juicio se seguiría por el procedimiento Oral, en tal sentido, a los fines de garantizar el debido proceso y la equidad entre las partes, y pasó a señalar la forma y el tiempo de las etapas del proceso oral que deben sucederse: PRIMERO: El lapso de comparecencia como ya se indicó en el auto que admitió la demanda se computa a partir de la constancia en autos de diligencia dejada por el Alguacil perteneciente a la Unidad Coordinadora Alguacilazgo donde constase la citación. SEGUNDO: La contestación de la demanda tendría lugar mediante escrito, acompañado de toda la prueba documental que se dispusiera TERCERO: Una vez contestada la demanda, dentro de los Cinco (5) días siguientes, el Tribunal fijaría oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. CUARTO: Verificaría como sea la Audiencia Preliminar dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes, el Tribunal fijaría los hechos en el juicio. QUINTO: Verificaría la etapa anterior, se abriría un lapso de Cinco (5) días de despacho para promover pruebas y Treinta (30) días de despacho para evacuar, vencido éste ultimo lapso el Tribunal fijaría para uno de los Treinta (30) días siguientes del calendario el día en que se verificaría la Audiencia o Debate Oral, donde el Juez se pronunciaría oralmente su decisión, y transcurrido tal acto, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes se publicaría el fallo. Al día siguiente de la publicación del fallo, comenzarían a transcurrir los Cinco (5) días de despacho para comenzar a ejercer el recurso de apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ENDOSATARIO PROCURADOR DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar el endosatario procurador de la parte actora alega lo siguiente:
Que era tenedor y poseedor de una letra de cambio endosa al cobro por el ciudadano, Enrique Guillermo Rojer Paez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-10.349.469, al cual fue emitida y aceptada en esta ciudad de Caracas el día 05 del mes de enero de 2.007 por el ciudadano Luís Alberto Arguelles Tristan, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y portador de la cedula de identidad Nº V-4.583.852, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) equivalentes hoy a DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.000,00) para que fuera pagada en esta ciudad de Caracas a su vencimiento, sin aviso ni protesto el día 5 de octubre de 2.007, firmada por su librador.

Por cuanto el efecto de comercio se encontraba vencido y el cobro amistoso fue inútil, solicita a este Tribunal convenga a pagar o en defecto a ello sea condenado:

A pagar la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.000,00). Que comprendía en monto adecuado en dicha letra de cambio.

Señaló la dirección del demandado para la citación correspondiente; Avenida La Floresta, con Calle del Medio, Prado de Maria, Auto Servicios Luís Rueda, C.A.


PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION


Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma
de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”


DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 24 de abril de 2.007, fecha de admisión de la presente demanda por parte de este Juzgado, hasta la presente fecha. Transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.,

Abg. ANA SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Vilma. Exp. N° AP31-M-2007-000150