REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Ricardo Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.234.460
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Roberto Hung Cavalieri y Andrés Núñez Landaez, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.807.685 y V-13.395.296 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.741 y 123.815.
PARTE DEMANDADA: Jerges L. Casdillo C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.527.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADADA: no consta en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato (Inquilinato).
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido en fecha 17 de enero de 2.008, escrito libelar acompañado de recaudos y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 18 de enero de 2.008.
En fecha 18 de enero de 2.008, este Tribunal mediante auto admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose citar a la ciudadano Jerges L. Casdillo C, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.527.359, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación que le haga el Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines que de contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
Que actúan en representación del ciudadano Ricardo Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.234.460 representación que consta de poder que le fue otorgado por el mencionado ciudadano por ante Notaria Publica Octava de Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2.007, anotado bajo el N° 09, tomo 88. En los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Que su mandante en fecha 07 de junio de 2.006, suscribió en su carácter de arrendador celebro un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad signado con el No. 2, el cual forma parte de una casa signada con el No 55, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Guaicoco, Sector La Rubia, Calle LoS Pinos, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda. La parte arrendataria de dicha relación contractual es el ciudadano Jerges L. Casdillo C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de cedula de identidad No V-6.527.359.
Que en el instrumento contentivo de la relación contractual se estipularon entre otras cosas, que la pensión de arrendamiento seria de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) equivalentes hoy a trescientos treinta bolívares fuertes (Bs. F. 330,00) el modo de pago de las pensiones arrendaticias se fijo que seria efectuado, dentro de los tres (3) primero días de cada mes por mensualidades vencidas en la dirección del inmueble arrendado en la persona del arrendador o la persona que se autorice para ello.
Respecto a la duración del contrato se estableció en la cláusula tercera que el mismo seria de seis (6) meses contados desde la fecha de la firma y autenticación del mismo; en la cláusula décima tercera del contrato de marras, se señala que en caso de incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones, deberá pagar a su arrendador la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) equivalentes hoy a doce bolívares fuertes (Bs. F. 12,00) por cada día que siguiere ocupando el inmueble por concepto de cláusula penal y a manera de indemnización; en la cláusula novena, expresamente dispusieron que ante el incumplimiento de alguna de las cláusulas que conforman el contrato si el arrendatario dejase de cancelar (2) mensualidades consecutivas daría el derecho al arrendatario a solicitar la resolución del mismo, siendo por parte del arrendatario todos los gastos judiciales o extrajudiciales causados por tal motivo.
Desde el mes de marzo de 2.007, ha incumplido con su obligación de pagar los canones de arrendamiento y no han recibido pago alguno desde el referido mes de marzo de 2.007, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2.007, cada uno de ellas por una pensión de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) equivalentes hoy a trescientos treinta bolívares fuertes (Bs. F. 330,00).
Solicitan al este Tribunal convenga o que sea condenado:
PRIMERO: resolver en contrato de arrendamiento que consta de documento, haciéndole entrega a su mandante libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: en pagar la cantidad pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.300.000,00) que corresponden a las pensiones arrendaticias insolutas de los meses de marzo a diciembre 2.007 calculadas a razón de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) equivalentes hoy a trescientos treinta bolívares fuertes (Bs. F. 330,00).
A pagar las costas procesales que ocasiones el presente juicio hasta su definitiva terminación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del código de Procedimiento Civil solicitaron que se decretara Medida de Secuestro sobre el Inmueble.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.300.000,00)
Que de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como sedes o domicilios procesales.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 18 de enero de 2.008, fecha de admisión de la presente demanda por parte de este Juzgado. Transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Vilma.
Exp. N° AP31-V-2008-000100
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