REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Liandro Orlando Da Silva Pestana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.918.003 apoderado de la ciudadana Maria Rosa Pestana de Da Silva, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E-894.688.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Cesar Guevara Solórzano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.214.432, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.320.

PARTE DEMANDADA: Ángela Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-495.667.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADADA: no consta en autos.

MOTIVO: Desalojo.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido en fecha 13 de diciembre de 2.007, escrito libelar acompañado de recaudos y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2.007.

En fecha 18 de diciembre de 2.007, este Tribunal mediante auto admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose citar a la ciudadana Ángela Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-495.667, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación que le haga el Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines que de contestación a la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2.008, comparece el ciudadano Liandro Orlando Da Silva Pestana, mediante diligencia declarando Poder Apud–Acta al abogado Cesar Guevara Solórzano, dejando constancia la secretaria Titular la Abg. Ana A. Silva Sandoval que el poderdante se identifico y que el acto se realizo en su presencia.

En fecha 06 de febrero de 2.008, comparece el ciudadano Liandro Orlando Da Silva Pestana, asistido por el abogado Cesar Guevara Solórzano, solicitando a este Tribunal se cite la parte demandada en la dirección Avenida Maria Auxiliadora Conjunto Residencial Taguanes II, piso 13, N° 136, Los Ruices.

En fecha 11 de febrero de 2.008, comparece el ciudadano Cesar Guevara Solórzano en su carácter de apoderado judicial del la parte actora y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión a fin de que se libre la compulsa respectiva a fin de que se practique la citación de la parte demandada. En la misma fecha este tribunal deja constancia que fue librada la respectiva compulsa de ley.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
Que actúa en representación de la ciudadana Maria Rosa Pestana de Da Silva, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 894.688 representación que consta de poder que le fue otorgado por la mencionada ciudadana por ante Notaria Publica Vigésimo Cuarto de Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2.003, anotado bajo el N° 89, tomo 7. En los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Que su mandante en fecha 01 de octubre de 1.997, celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con un tiempo de duración de un (1) año contados a partir del de 01 de octubre de 1.997, no prorrogable (Cláusula Cuarta) con la ciudadana Ángela Díaz (Arrendataria) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Maria Auxiliadora Conjunto Residencial Taguanes II, piso 13, N° 136, Los Ruices, Municipio Sucre del Estrado Miranda, es el caso que vencido el plazo establecido en el mencionado contrato, la arrendataria se negó a entregar el inmueble a su mandante negándose también de renovar el contrato todo lo cual se desprende que actualmente existe un contrato a tiempo indeterminado. Ahora bien, toda vez que la arrendataria desde hace tiempo se ha negado a recibir en el inmueble en cuestión a su mandante, la propietaria, la misma le envió una comunicación manifestándole que necesitaba la desocupación del mismo por que iba ser ocupado por su mandante, la cual presentaba un delicado estado de salud, a lo que no ha recibido hasta la fecha respuesta alguna. Que en fecha 06 de diciembre de 2.005, la arrendataria esta consignando los canon de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que hasta la presente fecha no solamente no ha sido posible que la demandada haga entrega voluntaria del inmueble arrendado, sino que también paga las mensualidades extemporáneamente, es improcedente que de acuerdo al derecho que le asiste a su mandante, seguir sosteniendo una relación arrendataria con la demandada por lo que solicito la desocupación inmediata del inmueble.
En vista a la negativa de entregar el inmueble, se le oferto a la venta y hasta la fecha no tienen ninguna respuesta, dicho inmueble ya no esta a la venta, por el estado de salud que esta padeciendo su mandataria.

Por la necesidad que tiene su mandante de ocupar el inmueble, debido a su estado de salud conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita a este Tribunal convenga a desalojar a la parte demandada de dicho inmueble y que sea condenada:

A pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000)

A pagar las costas procesales que ocasiones el presente juicio hasta su definitiva terminación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del código de Procedimiento Civil solicita que se decrete Medida de Secuestro sobre el Inmueble.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000)

Que de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como sedes o domicilios procesales.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION


Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma
de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”


DE LA DECISIÓN


Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 18 de diciembre de 2.007, fecha de admisión de la presente demanda por parte de este Juzgado, hasta la fecha 11 de febrero de 2.008, donde la parte actora consigna los fotostatos para la citación correspondientes de ley de la parte demandada. Transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA.,

Abg. ANA SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Vilma. Exp. N° AP31-V-2007-002654