REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Maria Nunes de Dos Santos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E-729.265.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Maria Antonieta Belioz Rojas, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.351.169, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 10.702.
PARTE DEMANDADA: Joao Catanho Da Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-22.903.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADADA: no consta en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato (Inquilinato).
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido en fecha 14 de enero de 2.008, escrito libelar acompañado de recaudos y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 15 de enero de 2.008.
En fecha 16 de enero de 2.008, este Tribunal mediante auto admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose citar a la ciudadano Joao Catanho Da Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.903.060, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación que le haga el Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines que de contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
Que compareció asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana Maria Antonieta Belioz Rojas, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.351.169, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 10.702.
Que ella es propietaria de una inmueble constituido por un edificio Nunes, construido sobre terrenos que son o fueron del Banco Obrero, hoy INAVI, enclavados dentro de un área aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105 Mts2), en el sector denominado Los Flores de Catia, Parroquia 23, de enero, en Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Federal, alinderando así: Norte, en siete metros (7 Mts.) con calle real de los Flores de Catia y parte con Edificio denominado El Diamante; Sur, en siete metros (7 Mts) con callejón denominado El Diamante; y escaleras que conducen al 23 de enero ; Este , Taller de Herrería.
Dicho edificio comprende dos apartamentos y dos locales comerciales, uno de los cuales identificados di en arrendamiento al demandado, según contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de diciembre de 1.997, anotado bajo el No 15, tomo 117 de los libros de autenticación llevados por ese Despacho.
Siendo el termino de duración del, según su cláusula tercera, de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales a partir del 1 de diciembre de 1.997 hasta tanto una parte no de aviso, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no continuar con el contrato.
En fecha 06 de octubre de 2.004 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, practicó Notificación Judicial al ciudadano
Joao Catanho Da Silva en la cual manifesté mi voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento arriba mencionado al vencimiento de la prorroga vigente para esa fecha y que a partir del día 2 de diciembre de 2.004 comenzaría a transcurrir el lapso de prorroga legal de tres (3) años que le correspondían, cuyo lapso se vencería el dos de diciembre de 2.007. Y vencida la prorroga legal desde el 2 de diciembre 2.007 hasta la fecha, el demandado no ha desocupado y entregado el local de comercio antes mencionado, a pesar de las diligencias extrajudiciales realizadas personalmente por la parte actora durante el mes de diciembre de 2.007 y primeros días del mes de enero de 2.008 constituyendo esta conducta un marcado incumplimiento a su obligación contractual establecida en la cláusula novena del referido contrato de arrendamiento.
El incumplimiento se acentuó al encontrarse insolvente en el contrato en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales se encuentran consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción.
Solicito al este Tribunal convenga o que sea condenado:
1) Cumplir con el contrato de arrendamiento. 2) entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, en el buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, así como solvente en el pago de los servicios públicos y privados con los que cuenta el inmueble.3) pagar por conceptos de daños y perjuicios una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, por el tiempo que transcurra desde el 2 de diciembre 2.007 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, derivados del uso del mismo y 4) expresa condenatorias en costas y honorarios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588, numeral 2 do del Código de Procedimiento Civil solicitaron que se decretara Medida de Secuestro sobre el Inmueble.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00)
Que de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como sedes o domicilios procesales.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 16 de enero de 2.008, fecha de admisión de la presente demanda por parte de este Juzgado. Transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Vilma.
Exp. N° AP31-V-2008-000059
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