REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ramón Vieira C. y Maria Teresa Vieira Barandela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.059.983 y V-6.915.284.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jhonny Barrera Montoya, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.517.938, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 71.148.

PARTE DEMANDADA: Prospero Ayala Romero y Blanca Aurora Romero Meléndez, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.971.181 y V-739.411 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADADA: no consta en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato (Inquilinato).

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido en fecha 14 de febrero de 2.008, escrito libelar acompañado de recaudos y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2.008.

En fecha 13 de marzo de 2.008, este Tribunal mediante auto admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose citar a los ciudadanos Prospero Ayala Romero y Blanca Aurora Romero Meléndez, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.971.181 y V-739.411 respectivamente, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2do) días de despacho siguiente a que conste en autos las ultimas de las citaciones que de ellos haga el Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines que de contestación a la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2.008, comparece el ciudadano Jhonny Barrera Montoya en su carácter de apoderado judicial del la parte actora y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión a fin de que se libre la compulsa respectiva a fin de que se practique la citación de la parte demandada. En la misma fecha este tribunal deja constancia que fue librada la respectiva compulsa de ley.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
Que actúa en representación de los ciudadanos Ramón Vieira C. y Maria Teresa Vieira Barandela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.059.983 y V-6.915.284 respectivamente, representación que consta de poder que le fue otorgado por los mencionados ciudadanos por ante Notaria Publica Novena del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2.007, anotado bajo el N° 19, tomo 21. En los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 13 (letra D) que forma parte del inmueble Residencias Candelaria Plaza, ubicado en la Avenida Sur 13, Cruz de Candelaria a Miguelacho, Parroquia La Candelaria, según consta en el titulo de propiedad, que en fecha 01 de marzo de 2.001, sus mandantes representados por la ciudadana Mirna Josefina Gil, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad, No V-3.988.130 actuando en el carácter de Administradora y por mandato de los propietarios antes identificados, celebraría un contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble ya identificado con los ciudadanos Prospero Ayala Romero y Blanca Aurora Romero Meléndez, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.971.181 y V-739.411 respectivamente, inicialmente el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 260.000,00) equivalentes hoy a DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 260,00) mensualmente.

Dicho contrato que inicialmente sería a tiempo determinado y acordaron entre las partes actualizar al canon de arrendamiento a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) equivalentes hoy a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350.00) mensuales pero no obstante los arrendatarios del inmueble anteriormente nombrados, no cumplieron puntualmente con la cancelación de dicho canon, por ejemplo dejaron de cancelar por varios meses de arrendamiento y después depositaban en la cuenta los mese atrasados, según de evidencio en el estado de cuanta emitido por el Banco Federal periodo 09/2.006, incumpliendo las cláusulas TERCERA y DECIMA PRIMERA del contrato privado de arrendamiento donde se estipuló el pago de las mensualidades adelantadas y la falta del cumplimiento de las obligaciones que se le imponen a los arrendatarios asimismo, desde el mes de septiembre de 2.006 los arrendatarios no han cancelado siguiera los meses atrasados , por lo que no consta puntualidad del pago arrendaticio y desde dicha fecha hasta en el momento que consignan el libelo de la demandad, no han efectuado ningún pago por tal concepto.

Solicitó a este Tribunal convenga a dar por resuelto el contrato de arrendamiento, como la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibieron.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7 del código de Procedimiento Civil solicito que se decrete Medida de Secuestro sobre el Inmueble.

Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalente a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00)

Que de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como sedes o domicilios procesales.

Señaló la dirección de los demandados para la citación correspondiente en el apartamento No. 13 (letra D) que forma parte del inmueble Residencias Candelaria Plaza, ubicado en la Avenida Sur 13, Cruz de Candelaria a Miguelacho, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION


Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma
de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 13 de marzo de 2.008, fecha de admisión de la presente demanda por parte de este Juzgado, hasta la fecha 22 de abril de 2.008, donde la parte actora consigna los fotostatos para la citación correspondientes de ley de la parte demandada. Transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 12:20 m., se registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA.,

Abg. ANA SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Vilma.
Exp. N° AP31-V-2008-000341