REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Cipriano Antonio Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-966.404.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Hemán José Velásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 68.695.

PARTE DEMANDADA: Rosa Fernández de Acosta, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-22.761.105.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADADA: no consta en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido en fecha 13 de marzo de 2.008, escrito libelar acompañado de recaudos y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2.008.

En fecha 17 de marzo de 2.008, este Tribunal mediante auto admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose citar a la ciudadana Rosa Fernández de Acosta, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-22.761.105, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., horas de despacho del mismo a que constara en autos, las resultas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, debiendo acompañarla con el escrito de contestación toda la prueba documental de que dispusiera y mencionara los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que rindieran declaración en el debate oral, conforme a lo establecido articulo 865 eiusdem. Se ordeno que se expidiera por Secretaría copia certificada del libelo, del auto de admisión y se estampara la orden de comparecencia a fin de que el Alguacil de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo practicara la citación del demandado. Este Tribunal dejó constancia que una vez transcurridos los Veinte (20) días de despacho arriba indicados en el presente juicio se seguiría por el procedimiento Oral, en tal sentido, a los fines de garantizar el debido proceso y la equidad entre las partes, y pasó a señalar la forma y el tiempo de las etapas del proceso oral que deben sucederse: PRIMERO: El lapso de comparecencia como ya se indicó en el auto que admitió la demanda se computa a partir de la constancia en autos de diligencia dejada por el Alguacil perteneciente a la Unidad Coordinadora Alguacilazgo donde constase la citación. SEGUNDO: La contestación de la demanda tendría lugar mediante escrito, acompañado de toda la prueba documental que se dispusiera TERCERO: Una vez contestada la demanda, dentro de los Cinco (5) días siguientes, el Tribunal fijaría oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. CUARTO: Verificaría como sea la Audiencia Preliminar dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes, el Tribunal fijaría los hechos en el juicio. QUINTO: Verificaría la etapa anterior, se abriría un lapso de Cinco (5) días de despacho para promover pruebas y Treinta (30) días de despacho para evacuar, vencido éste ultimo lapso el Tribunal fijaría para uno de los Treinta (30) días siguientes del calendario el día en que se verificaría la Audiencia o Debate Oral, donde el Juez se pronunciaría oralmente su decisión, y transcurrido tal acto, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes se publicaría el fallo. Al día siguiente de la publicación del fallo, comenzarían a transcurrir los Cinco (5) días de despacho para comenzar a ejercer el recurso de apelación.

En fecha 10 de abril de 2.008, comparece el ciudadano Cipriano Antonio Castellanos, mediante diligencia declarando Poder Apud–Acta a los abogados Hemán José Velásquez Rodríguez y Carlos Salazar Mago, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.695 y 38.557 respectivamente, dejando constancia la secretaria Titular la Abg. Ana A. Silva Sandoval que el poderdante se identifico y que el acto se realizo en su presencia.

En fecha 10 de abril de 2.008, comparece el ciudadano Carlos Salazar Mago en su carácter de apoderado judicial del la parte actora y consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión a fin de que se libre la compulsa respectiva a fin de que se practicara la citación de la parte demandada. En la misma fecha este Tribunal dejo constancia que fue librada la respectiva compulsa de ley.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
Que mediante documento autenticado, ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de julio de 2.007, el cual dejo inserto bajo el No. 65, tomo 68, un contrato de Opción Comprar-venta, con la ciudadana Rosa Fernández de Acosta, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-22.761.105, una bienhechuría constituidas por una casa distinguida con el No 1, que forma parte de otras viviendas propiedad del vendedor, construida en una parcela de terreno también de su propiedad, marcada con el No 37, situada en la calle el porvenir, Sector Plan de Manzano, antiguamente señalado La Cumbre, Carretera que conduce Caracas-La Guaira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyas medidas y linderos, son los siguientes: NORTE: en doce metros (12,00 mts), con terrenos propiedad del señor Ezequiel Aranguren; SUR: en doce (12,00 mts) con la carretera vieja que conduce de Caracas-La Guaira, que es su frente; ESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mtr) con terrenos propiedad del señor Ezequiel Aranguren; OESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mtr), con casa de la Señora Alicia Almenar y terrenos propiedad del señor Ezequiel Aranguren. La casa objeto de la opción de compra-venta, tenia una superficie aproximada de setenta metros cuadrados treinta y cinco decímetros cuadrados (70, 35 mts 2), en la cláusula tercera de dicho contrato se expresa textualmente “el precio de venta convenido entre las partes, del inmueble objeto de la opción compra-venta, es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalentes hoy a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) que la compradora se comprometía a cancelar de la siguiente manera: A) en el momento del otorgamiento del documento, hace entrega del vendedor la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) equivalente hoy a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 15.000,00) como abono a cuenta del precio de venta del precitado inmueble, quien declaro recibir a su entera y cabal satisfacción; y B) el saldo, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000, 00) equivalente hoy a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 15.000,00), serían cancelados por la compradora el día 15 de enero de 2.008, devengado dicho saldo un interés del uno por ciento (1%) mensual, también se convino que la compradora podría hacer autorizaciones especiales, cuando así lo considerara necesario.

Para la fecha de intentar la presente demanda, no cumplió a cabalidad con la obligación que le impuso dicho contrato, dejando de cancelar la cuota correspondiente al 15 de enero de 2.008, dado que no se pudo obtener el pago de la mencionada suma, pese a los esfuerzos amistosos efectuado en tal sentido.

Solicitó a este Tribunal se convenga a dar por resuelto el contrato de compra-venta, como la entrega material del inmueble, sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas y perfectas condiciones de uso, habitabilidad, solvencia y libre del pago de todos loa servicios públicos y privados tal como lo recibió.

Que sea condenada a la parte perdidosa al pago de todos los costos y costas procesales, incluidos los honorarios profesionales.

Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00).
Que de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como sedes o domicilios procesales.

Señaló la dirección de la demandada para la citación correspondiente en la casa distinguida con el No l, situada en la calle el porvenir, Sector Plan de Manzano, antiguamente señalado La Cumbre, Carretera que conduce Caracas-La Guaira, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION


Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma
de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 17 de marzo de 2.008, fecha de admisión de la presente demanda por parte de este Juzgado, hasta la fecha 10 de abril de 2.008, donde el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos para la citación correspondientes de ley de la parte demandada. Transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA.,

Abg. ANA SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Vilma. Exp. N° AP31-V-2008-000660