REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Parte actora: REGINA VILLALTA COLLESELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N ° V-4.168.460.

Apoderada judicial de la parte actora: MARÍA DOLORES LAGE RODRÍGUEZ y ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.264 y 28.564 respectivamente.

Parte demandada: HUGO E. ARAUJO HUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.636.275.

Apoderados judiciales de la parte demandada: LUIS LOPEZ NIEBLES y GUIDO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.572 y 93.610 respectivamente.

Motivo: DESALOJO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo suscrito por las ciudadanas MARÍA DOLORES LAGE RODRÍGUEZ y ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana REGINA VILLALTA COLLESELLI contra el ciudadano HUGO E. ARAUJO HUERTA, por DESALOJO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho y recibido por la secretaría de este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2008.
Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 03 de Abril de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna copia simple del libelo y del auto de admisión, a fin de que se elabore la compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de Abril de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación y solicita sea practicada en el lugar de trabajo de la parte demandada.

En fecha 22 de Abril de 2.008, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 29 de Abril de 2.008, siendo las 9:00 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: 4ta Transversal de Los Palos Grandes, entre Avenida Luis Roche y Alfredo Jhon, Quinta Loas, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas, con la finalidad de citar al ciudadano HUGO E. ARAUJO, quien recibió la compulsa junto con la orden de comparecencia firmando el recibo de citación.
En fecha 12 de Mayo de 2008, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2008, este Tribunal admite las pruebas de la parte demandada, por cuanto dichas pruebas, no resultan impertinentes ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 26 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2008, este Tribunal admite la prueba de la parte actora, por cuanto dicha prueba, no resulta impertinente ni manifiestamente ilegal, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 05 de Junio de 2.008, la representación de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2008, este Tribunal vencido el lapso probatorio, fija oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de Noviembre del año 2005, que su poderdante dio en arrendamiento al ciudadano HUGO E. A HUERTA, un apartamento ubicado en el Edificio Eleonor, piso 3, distinguido con el número 7, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el contrato establece una duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales si se cumplen dos (2) condiciones concurrentes, siendo la primera: la notificación por parte de la arrendataria, al arrendador, con treinta (30) días, por lo menos, de anticipación al vencimiento de la anualidad y la segunda condición que el arrendatario se encuentre solvente en el pago del canon arrendaticio.

Que el contrato tuvo fecha de vencimiento en fecha 17 de Noviembre de 2006 y el arrendatario por acuerdo privado continuó ocupando el apartamento, por lo que operó la reconducción tácita y la relación locataria se indeterminó en el tiempo de su vigencia convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Que el arrendatario ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero y Febrero del año 2008, cada uno de ellos por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 850,oo).

Fundamentan su demanda en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en virtud de lo expuesto, y acreditados suficientemente tanto la razón como el derecho para proceder, en nombre y representación de su poderdante, ciudadana REGINA VILLALTA COLLESELLI, demandan formalmente al ciudadano HUGO E. ARAUJO, en desalojo del apartamento N° 7, ubicado en el piso 3 del Edificio Eleonor, situado en la Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, como consecuencia de la falta de pago de las pensiones arrendaticias precedentemente señaladas.

Solicitan que una vez acordado el desalojo se ordene en la misma sentencia la entrega inmediata del inmueble, sin beneficio de prórroga legal, como lo ordena el Parágrafo primero del Artículo 34 de la Ley Especial, haciendo reserva, expresa y formal, de otras acciones a que haya lugar.

Estiman la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo).

Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: 2ª Avenida con Calle 51, Residencias El Turpial, Piso 5, Apartamento 5-B, Urbanización Montalbán II del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que a los fines de la citación del demandado, indican las siguientes direcciones a) Avenida Roosevelt, Edificio Eleonor, piso 3, Apartamento N° 7, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital b) Avenida Principal de los Palos Grandes, entre Avenida Luis Roche y Avenida Alfredo Jhan, Quinta Loas, (frente Residencias Dálmata), Municipio Chacao, Caracas.

Finalmente piden que la presente demanda sea admitida, sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar.

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, niega que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento a su representado.

Niega, rechaza y contradice la aseveración del actor al fundamentar su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero y Febrero del año 2008 cada uno de ellos por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 850,oo), ya que en fecha 06 de Noviembre del año 2007 su representado le entrego a la actora un cheque por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.400,oo), cheque del Banco Venezuela, número S-92-313991, contra el número de cuenta 0102-0468-26-0000000602, a nombre de la parte actora, con lo que se cubrían y cancelaban los arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, y un cheque por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 25.250,oo), cheque del Banco Venezuela , número S-92-13399173, contra el numero de cuenta 0102-0468-26-0000000602, a nombre de la parte actora, con lo que se cubrían y cancelaban los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre de Dos mil siete (2007), Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de dos mil ocho (2008), cheque último de los cuales el diferencial restante a favor de la actora, es decir la cantidad de Veinte Mil Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 20.150,,oo), fue destinada para cubrir el pago del Contrato de Opción de Compra Venta firmado entre las partes el cual fue autenticado el 06 de Septiembre del año 2007, bajo el N° 43, Tomo 114, ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en esa misma fecha se le entregó a los abogados de la actora otro cheque por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.750,oo), Cheque N° S-92-82399174, contra el número de cuenta 0102-0468-26-0000000602, cantidad destinada a cubrir el monto de la negociación del contrato de opción de compra venta, además se efectuó entrega a la actora de un efectivo con lo que se cubrió el monto final en el contrato in comento, según lo establecen y así aceptan las partes en las cláusulas del contrato de marras.

Que su representado en su carácter de arrendatario no ha dejado de pagar ningún mes desde que comenzó la relación con la actora.

Finalmente solicita al Tribunal que la demanda incoada por la parte actora sea declarada sin lugar en la definitiva.

PRUEBAS

En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia Certificada del documento poder otorgado por la ciudadana REGINA VILLALTA COLLESELLI, a las ciudadanas ZOLANGE GONZALEZ COLON y MARIA DOLORES LAGE RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.564 y 25.264 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios que van del diez (10) al doce (12) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Febrero de 2008, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 12, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría, este Tribunal señala que dicha copia tienen un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es el es la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

-Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, suscrito entre la ciudadana REGINA VILLALTA (Arrendadora) por una parte y por la otra el ciudadano HUGO E. ARAUJO (Arrendatario), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Noviembre del 2.005, bajo el Nº 14, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en original a los autos, en los folios que van del cuatro (04) al nueve (09) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el enemigo se tiene como fidedigno; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley de Registro Público y Notariado, le otorga pleno valor probatorio, ya que es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado. Y ASI SE DECLARA.

- Copia certificada del Contrato de Opción a Compra Venta suscrito entre la ciudadana REGINA VILLALTA COLLESELLI (Vendedora) y el ciudadano HUGO ENRIQUE ARAUJO (Comprador), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre del 2.007, bajo el Nº 43, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los autos, en los folios que van del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive, este Tribunal observa, que dicha prueba es impertinente, por cuanto el presente juicio versa sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

-Copias fotostáticas de los cheques Nros S-92-3139917, S-92- 823991754 y S-92-13399173 del Banco de Venezuela, todos de fecha 06 de Noviembre de 2007, por las cantidades de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.400,oo), CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.750,oo) y VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.250,oo) respectivamente, este Tribunal observa que a pesar de ser admitida la prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose librado el oficio correspondiente, es el caso que no han sido recibidas por este Juzgado las resultas de la prueba de informes, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

La parte actora intenta la presente acción de Desalojo alegando que fecha 18 de Noviembre del año 2005, que su poderdante dio en arrendamiento al ciudadano HUGO E. ARAUJO HUERTA, un apartamento ubicado en el Edificio Eleonor, piso 3, distinguido con el número 7, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el caso que el referido ciudadano ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero y Febrero del año 2008, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 850,oo) cada uno. Fundamentando su demanda en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente:

Artículo 34: “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

La parte demandada en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento válido alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora y siendo que esta demostró la existencia de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado del Tribunal)”.

De igual manera el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil establece que:

Artículo 1592: “El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales… 2) “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Constituyendo el mencionado artículo, el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato de arrendamiento; y la obligación principal a la que el arrendatario esta obligado a cumplir. En consecuencia de los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero y Febrero del año 2008. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana REGINA VILLALTA COLLESELLI, contra el ciudadano HUGO E. ARAUJO HUERTA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana REGINA VILLALTA COLLESELLI, contra el ciudadano HUGO E. ARAUJO HUERTA. En consecuencia se ordena al ciudadano demandado a:

PRIMERO: La entrega material del inmueble constituido apartamento n° 7, ubicado en el piso 3 del Edificio Eleonor, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las once (11:00 a.m.).



LA SECRETARIA.





AAML/AASS/Marco
Exp. N º. AP31-V-2008-000715.