REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE INTIMANTE: NOEL CARRASQUEL RONDON y CLAUDIO LANER DEL MONTE, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.061 y 14.698 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: CLAUDIO LANER CHACÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.004 respectivamente.
PARTE INTIMADA: JUANA LILIA FUENTES DE CHIARIZIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 916.599.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No consta apoderado alguno.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-
I
En fecha 13 de Octubre de 2.004 los abogados Noel Carrasquel Rondón y Claudio Laner del Monte, Inpreabogados N° 34.061 y 14.698 respectivamente, presentaron escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, ordenando el Tribunal para tal fin la apertura de un cuaderno separado, para la tramitación de la intimación.-
En dicho escrito los abogados intimantes alegaron que constaba de expediente N° D-1646 nomenclatura de éste Tribunal, que bien asistiendo a la parte actora, o bien en nombre y representación de la ciudadana Juana Fuentes de Chiarizia, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 915.599 intentaron juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana Ana María Delgado, titular de la cédula de identidad N° 13.253.251. Constaba de dicho expediente que en fecha 06 de Septiembre de 2.004, procedió a revocar la procuración que les hubiera conferido su apoderado general, ciudadano David Beltrán, exponiendo posteriormente en fecha 09 de Septiembre de 2.004, que el presente proceso había sido incoado sin su consentimiento, toda vez que era hasta ese momento que se enteró de esa situación contra su arrendataria. Alegaron que la falsedad de lo afirmado por su cliente, se desprende del hecho que en fecha 23 de Abril de 2.004, y a fin de preconstituir pruebas eficaces a intentar la acción, la identificada Juana Lilia Fuentes de Chiarizia solicitó personalmente se practicara Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, a fin de dejar constancia de los particulares que vendrían a constituir el fundamento de la acción de resolución, mal podría haber sido intentada y seguida la acción sin su consentimiento, cuando precedentemente al otorgamiento del poder, de persona solicitó y asistió a la práctica de las diligencias judiciales referidas a este proceso.- Alegó que una vez revocado el poder sin justificación alguna, y haciendo, como se ha dicho, afirmaciones falsas que constituyen evidente difamación de los abogados integrantes de la representación actuante en dicho juicio, que tales son las que pretenden imputarles el haber ejercido la acción y demandado la resolución del contrato contra las instrucciones recibidas y a espaldas del cliente, lo que constituiría el delito de prevaricación, para lo cual se reservaron las acciones civiles y penales; procediendo en virtud de dicha revocatoria a solicitar de su ex cliente el pago de los honorarios causados por las actuaciones realizadas, no obteniendo satisfacción alguna a sus requerimientos.- Por tales razones procedieron a intimarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, para que pagara o en su defecto a ello fuese condenada por Sentencia de éste Tribunal los honorarios profesionales que estimaron y que corresponden a gestiones y actuaciones judiciales que de forma cierta y fidedigna constan del expediente, así como de la misma manera constan las fechas en que fueron realizadas dichas actuaciones, las cuales discriminaron en dicho libelo de demanda, las cuales ascendían a la suma de Cuatro Millones Novecientos Quince Mil Bolívares (Bs. 4.915.000,00), para la cual solicitó se realizara en experticia complementaria del fallo, la indexación del monto a pagar, de acuerdo a la variación monetaria, desde la fecha de la constitución en mora de la intimada y hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas.- A los fines de que el pago de las sumas reclamadas no se hiciera nugatorio por la acción de la intimada, solicitaron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un local denominado “Depósito Sótano A del Edificio Industrial del Mueble situado en la Carretera que conduce al Caserío Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (154,84 Mts2), el cual pertenece a la intimada, según consta de declaración sucesoral N° 011665 de fecha 25 de Mayo de 2.001 y de Instrumento registrado a nombre de su causante, ciudadano Genaro Chiarizia Di Niro, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias, en fecha 23 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 26, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre de 1.998.- Por último solicitaron se admitiera y tramitara la demanda conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2004, se admitió la presente demanda. En consecuencia se ordenó intimar a la ciudadana JUANA LILIA FUENTES de CHIARIZIA, para que compareciera por este Tribunal, al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que diera contestación a la demanda o se acogiera al derecho de retasa, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.-
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, el abogado Claudio Laner, apoderado judicial de la parte intimante, solicitó se librara compulsa de intimación, consignando los fotostátos respectivos.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2004, la Alguacil del Tribunal expuso que en fecha 18 de noviembre de 2004, le fue imposible citar a la intimada, manifestando que no firmaría, ya que su abogado le dijo que no firmara.-
En fecha 19 de Noviembre de 2004, comparece por ante éste Tribunal el abogado Claudio Laner, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, solicitó el traslado de la ciudadana Secretaria para que practicara la notificación de la parte intimada, siendo acordado dicho pedimento por auto dictado por éste Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2004.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2005, el apoderado judicial de la parte intimante, solicitó al Tribunal se sirviera proveer sobre la Medida de Prohibición solicitada en el libelo de demanda.-
En fecha 31 de enero de 2005, la representación judicial de la parte intimante, solicitó nuevamente al Tribunal se proveyera sobre la Medida Cautelar solicitada en el libelo de demanda.-
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2005, el abogado CLAUDIO LANER, apoderado judicial de la parte intimante, ratificó su solicitud de que el Tribunal se pronunciara sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda.-
En fecha 03 de agosto de 2005, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano RICHARD PEÑA, en su carácter de Secretario Acc., y expuso: que se traslado a la Calle 3era de Sabana Blanco, casa N. 20, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, haciéndose presente la ciudadana Juana Lilia Fuentes de Chiarizia, entregándole boleta de notificación, quien manifestó no querer firmar, cumpliéndose las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte intimante, solicitó al Tribunal se declarara la Confesión ficta y se proceda a dictar sentencia en el presente juicio.-
Por auto de fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal excitó a las partes a una reunión conciliatoria, la cual se fijaría por auto separado, una vez constara en autos la notificación de la última de las partes.-
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte intimante, abogado Claudio Laner, dándose por notificado y solicitó la notificación de la parte intimada, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 10 de noviembre de 2005.-
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que le entregó la boleta de notificación a la parte intimada, ciudadana JUANA LILIA FUENTES de CHIARIZIA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de Noviembre de 2.005, la Alguacil del Tribunal, dejó constancia que el día 28 de Noviembre de 2.005, impuso de la misión a una ciudadana quien dijo llamarse Juana Lilia Fuentes de Chiarizia y le entregó Boleta de Notificación, a los fines de ley.-
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el abogado CLAUDIO LANER, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, solicitó al Tribunal fijara la reunión conciliatoria, la cual fue acordada por auto de fecha 05 de Diciembre de 2005.
En fecha 09 de diciembre de 2005, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se declaro desierta, por cuanto la parte intimada no se hizo presente a dicha reunión.-
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2005, los abogados intimantes, Noel Carrasquel y Claudio Laner, solicitaron al Tribunal procediera a dictar sentencia en éste procedimiento.-
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2006, el abogado Claudio Laner del Monte, ratificó su solicitud que hiciera al Tribunal, en el sentido de que se procediera a dictar sentencia en el presente procedimiento.-
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte intimante, ratificó su diligencia donde solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, el abogado Claudio Laner, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, solicitó al Tribunal se procediera de conformidad con la Ley a dictar sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
Términos de la controversia
Alegatos de la parte intimante
Alegan los intimantes que consta en el expediente número D-1646 de la nomenclatura de este Tribunal que asistieron y actuaron en nombre y representación a la ciudadana Juana Lilia Fuentes de Chiarizia, pues intentaron un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana ANA MARIA DELGADO.
Que consta asimismo, del expediente indicado que su poderdante en fecha 6 de septiembre de 2004, procedió a revocar la procuración que les hubiera conferido el apoderado general, ciudadano DAVID BELTRAN, exponiendo luego, que en fecha 9 de septiembre de 2004, “…fue incoado sin mi consentimiento, toda vez que es hasta ahora que me entero de esta situación contra mi arrendada…”
Alegaron que la falsedad de cuanto lo afirmado por su cliente se desprende del hecho que, en fecha 23 de abril de 2004, y a fin de preconstituir pruebas eficaces a intentar la acción, que la identificada Juana Lilia Fuentes de Chiarizia, solicitó personalmente se practicará Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, a fin de dejar constancia de los particulares que vendrían a constituir el fundamento de la acción de resolución. Que mal podía haber sido intentada y seguida la acción sin su consentimiento, cuando precedentemente al otorgamiento del poder, en persona solicitó y asistió a la práctica de diligencias judiciales a este proceso.
Que una vez revocado el poder sin sustitución alguna, y haciendo afirmaciones falsas que constituyen evidente difamación de los abogados integrantes de la representación actuante en dicho juicio; que tales son las que pretenden imputarles el haber ejercido la acción y demandado la resolución del contrato contra las instrucciones recibidas y a espaldas del cliente, lo cual constituiría el delito de prevaricación; que esta representación, dejando a salvo el derecho de proceder por las vías civiles y penales en defensa de los derechos vulnerados por la afirmación calumniosa, procedió a solicitar de la ex cliente el pago de los honorarios causados por las actuaciones realizadas, no obteniendo satisfacción alguna a los requerimientos.
Que por tales razones procedieron a intimar de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana JUANA LILIA FUENTES de CHIARIZIA, para que pagara o en su defecto a ello fuese condenada por sentencia los HONORARIOS PROFESIONALES que estimaron y discriminaron en dicho escrito de demanda, los cuales ascienden a la suma de Cuatro Millones Novecientos Quince Mil Bolívares (Bs. 4.915.000,00) que corresponden a gestiones y actuaciones judiciales que –de forma cierta y fidedigna- constan del expediente, así como de la misma manera constan las fechas en que cada una de esa actuaciones fueron realizadas, las cuales discriminadas son:
PRIMERO: En fecha 21 de abril de 2004, redacción de la solicitud de inspección judicial que cursa al folio 37 del expediente. QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,00).
SEGUNDO: En fecha 23 de abril de 2004, asistencia a la intimada en la evacuación de la inspección judicial solicitada. OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.800.000.00).
TERCERO: Redacción de la demanda que inicia el procedimiento y que cursa al folio 1 del expediente. UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00).
CUARTO: Interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor competente. CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00).
QUINTO: Asistencia al Tribunal Distribuidor para la verificación de la misma. CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,00).
SEXTO: En fecha 21 de julio de 2004, diligencia consignando recaudos de citación que cursa al folio 37 del expediente. SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo).
SEPTIMO: En fecha 23 de julio de 2004, asistencia a este Juzgado, a fin de verificar la admisión de la demanda. CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
OCTAVO: En fecha 9 de agosto de 2004, diligencia consignando fotocopias para compulsa, que cursa al folio 14 del expediente. CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
NOVENO: En fecha 10 de agosto de 2004, asistencia al Tribunal para entregar recaudos de citación al ciudadano Alguacil y consignar los viáticos a fin de su práctica. CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00).
DECIMO: En fecha 16 de agosto de 2004, asistencia al Tribunal para verificar la citación de la demandada. CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo).
DECIMO PRIMERO: En fecha 25 de agosto de 2004, análisis de la actuación de la demandada, oponiendo cuestiones previas, contestando a la demanda y reconviniendo. CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo).
DECIMO SEGUNDO: En fecha 25 de agosto de 2004, redacción de la contestación a las cuestiones previas opuestas, y a la reconvención formulada, tomando en consideración la urgencia y la premura en hacerlo, en consideración de los lapsos reducidos en el procedimiento breve. SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo).
DECIMO TERCERO: En fecha 26 de agosto de 2004, asistencia al Tribunal para presentación de la contestación a las cuestiones previas y reconvención, que cursa al folio 25 del expediente. SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo).
DECIMO CUARTO: En fecha 31 de agosto de 2004, diligencia sustituyendo el poder conferido y ratificando la solicitud de medida de secuestro. SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00).
DECIMO QUINTO: En fecha 30 de agosto de 2004, redacción de escrito de promoción de pruebas. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo).
DECIMO SEXTO: En fecha 31 de agosto de 2004, asistencia a Tribunal para promover pruebas, que cursa al folio 37 del expediente. SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo).
DECIMO SEPTIMO: En fecha 7 de septiembre de 2004, diligencia solicitando nuevamente la medida de secuestro. SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00).
Que por cuanto es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a causa de la inflación y de la devaluación del signo monetario, y a fin de que el pago de la suma demandada refleje al momento de su efectivo pago, el valor real de lo debido, solicitaron que en la experticia complementaria al fallo, se practicara la indexación del monto a pagar, de acuerdo con la variación monetaria, desde la fecha de la constitución en mora de intimada y hasta la del efectivo pago de las cantidades adeudadas.
Asimismo solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Local denominado “Depósito Sótano A” del Edificio Industrial del Mueble situado en la Carretera que conduce al Caserío Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual pertenece a la intimada según consta de Declaración Sucesoral N.011665 de fecha 25 de mayo de 2001 y de instrumento registrado a nombre de su causante, el ciudadano GENNARO CHIARIZIA DI NIRO.
Solicitaron que dicha intimación de honorarios fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
De las pruebas
- Actuaciones realizadas por los abogados intimantes actuando en representación de la ciudadana JUANA LILIA FUENTES DE CHIRIZIA en el juicio que por Resolución de Contrato (Inquilinato) incoara contra la ciudadana ANA MARIA DELGADO, las cuales se encuentran descritas en el escrito de intimación de honorarios en los particulares que van del primero al décimo séptimo, anteriormente mencionadas, este Tribunal señala que por cuanto no fueron desconocidas, se les tiene por reconocidas y se les otorga pleno valor probatorio, siendo los instrumentos fundamentales de la presente acción y de ellas se deriva consecuencialmente los honorarios profesionales causados. Y ASI SE DECLARA.-
Punto Previo
La parte intimante mediante diligencia suscrita y presentada en fecha 07 de Octubre de 2.005, solicitó al Tribunal se declarara la confesión ficta de la parte demandada en el presente procedimiento de intimación y estimación de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa éste Tribunal que el presente procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual se prevé que la parte intimada deberá comparecer por ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso establecido en el decreto intimatorio, a los fines de que a título de contestación señale lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de los intimantes, para que el Tribunal proceda a decidir de manera declarativa la procedencia o no de la intimación propuesta.- Por tales razones es de hacer notar, que la comparecencia o no de la intimada, no puede considerarse en ningún caso como una aceptación tácita de lo reclamado por la parte intimante en su escrito, pues es en la fase condenatoria, una vez declarada la procedencia o no de la acción intentada; que la parte intimada tiene el derecho de reclamar acerca del monto que considere correcto, en la etapa de la contestación de la demanda, acogiéndose al Derecho de Retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que es imposible la existencia y/o procedencia de la confesión en los procedimientos de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado.- En consecuencia, por tales consideraciones, ésta Juzgadora considera que lo correspondiente es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta de la parte intimada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Del Fondo de la acción
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, éste Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La parte intimante reclama el cobro de honorarios profesionales judiciales derivados de la asistencia y representación de la ciudadana JUANA LILIA FUENTES DE CHIRIZIA, parte actora en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara contra la ciudadana ANA MARÍA DELGADO. Este Tribunal señala al respecto:
En tal sentido, dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier grado y estado del juicio el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados y más específicamente, el artículo 22 eiusdem que prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
De autos se desprende, que la parte intimada no desvirtuó en el decurso procesal el derecho al cobro de honorarios profesionales, ni demostró haber pagado dichos honorarios a los abogados intimantes, por los conceptos reclamados por los abogados actores de la intimación.
Este Tribunal señala que en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño de forma absoluta, pacífica y uniforme. La función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios, es solamente ésa, determinar si tiene derecho o no al cobro de honorarios; ya que el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho de ser retribuido, por la prestación de sus servicios. La del Tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo, tomando en cuenta la calidad de trabajo del intimante.
Por todo lo anteriormente descrito quién suscribe declara que los ciudadanos NOEL CARRASQUEL RONDON y CLAUDIO LANER DEL MONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.061 y 14.698 respectivamente, tienen derecho al cobro de honorarios profesionales Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que los abogados intimantes NOEL CARRASQUEL RONDON y CLAUDIO LANER DEL MONTE, tienen derecho al cobro de honorarios profesionales, contra la ciudadana JUANA LILIA FUENTES de CHIARIZIA, ambas partes identificadas en autos.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedi0miento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
La Secretaria,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
En ésta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se registró y publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Marco.-
Exp. D-1646.
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