REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 12 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Por cuanto de la revisión que se ha efectuado a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el 15 de Mayo de los corrientes, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en el que propuso reconvención opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que en fecha 20 de Mayo de 2.008, la Juez Temporal de este Juzgado Abogada FLOR INES CARREÑO AGUIAR, se avoco al conocimiento de la causa y concedió 3 días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra totalmente vencido el lapso en el otorgado, sin que se haya pronunciado sobre la reconvención ni sobre la cuestión previa mencionada, sin que se haya dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y 35 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario y siendo que tal omisión trae como consecuencia la transgresión del debido proceso y del derecho a la defensa garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por el Juez sin que pueda ser resquebrajado ni siquiera con el consentimiento de ambas partes, vicio éste que acarrea la nulidad de las actuaciones subsiguientes a los fines del cumplimiento del debido proceso y mantener la estabilidad procesal de ambas partes. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal a los fines de remediar tan inficionante vicio, actuando con fundamento en la normativa citada en concordancia con los artículos 206, 211, 212, 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es ANULAR todas las actuaciones subsiguientes al auto de avocamiento de la Juez Temporal y REPONER la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, y sobre la cuestión previa opuesta, referente a la incompetencia del Juez prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil . ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ANULA todas las actuaciones subsiguientes al auto de avocamiento de la Juez Temporal y REPONE la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, y sobre la cuestión previa opuesta, referente a la incompetencia del Juez ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica de los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Caracas, a los 12 días del mes de Junio del año Dos Mil ocho.(2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.