REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2007-002252
PARTE ACTORA: Herver José Amador Rosales, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.236.051.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rosario del Carmen Calderón Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.414.
PARTE DEMANDADA: David Rodríguez Mejías, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.178.422.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-002252
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por desalojo, intentada por el ciudadano Herver José Amador Rosales, en contra del ciudadano David Rodríguez Mejías.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la abogada Rosario del Carmen Calderón Hidalgo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Herver José Amador Rosales.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, se dictó auto admitiendo la demandada de desalojo, por los trámites del juicio breve.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil, Julio José Echeverría Marcano dejó constancia mediante diligencia de haberle hecho entrega de la compulsa al ciudadano David Rodríguez Mejias, parte demandada en el presente Juicio, negándose a firmar el recibo de citación por no encontrarse en presencia de su abogado.
En fecha 16 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2008, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haberse fijado cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 02 de Abril, se dictó auto por medio del cual se designó defensor ad-litem en la persona del abogado Erasmo Moreno Morazzani.
En fecha 15 de Mayo de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Erasmo Moreno, actuando en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada.
Dentro del lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 03 de Diciembre de 1999, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el Barrio Valle Alto, calle Encamación, N° 73, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que se estableció el canon de arrendamiento un monto de ciento veinte mil bolívares (120.000 Bs) mensuales, pagaderos en los primeros cinco días de cada mes.
Que el canon de arrendamiento, ha ido aumentando a través de la duración de la relación arrendaticia, hasta establecerse en la actualidad la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs).
Que el contrato fue establecido con una duración de seis meses, venciéndose el mismo el día 03 de Marzo de 2000, y que estando solvente, continuó ocupando el inmueble, y se siguió cobrando el canon de arrendamiento, y que dicha situación se prorrogó hasta el mes de Junio de 2006, mes en el cual el demandado deja de cancelar los cánones de arrendamiento.
Que durante dieciocho meses han sido infructuosas todas las gestiones a los fines de que el demandado cancele los cánones de arrendamiento vencidos, o la desocupación del inmueble.
Que entre las partes han suscrito convenios ante la Prefectura del Municipio Sucre y la Junta Parroquial de Petare, a los fines del desalojo del inmueble, siendo infructuosos los mismos.
Que hasta la presente fecha el arrendatario adeuda la suma de Bs.3.240.000,oo correspondiente a los meses que van desde junio 2006 a noviembre de 2007, a razón de Bs.180.000,oo cada una.
Que por tales motivos procedía a demandar el desalojo del inmueble, conforme al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, el defensor ad-litem, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA
• Copia simple de Título Supletorio otorgado al ciudadano Herver José Amador Rosales, sobre las bienhechurías que conforman el inmueble objeto de la presente demanda, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, las tiene como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada con dicha prueba la titularidad del actor sobre las bienhechurías allí especificadas y que cfonstituyen el inmueble cuyo desalojo se pide. Así se decide.-
• Copias simples de: 1- Acta Convenio suscrita por los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ y CARMEN DE MOYA, en fecha 13 de Febrero de 2007, Exp. 258/07, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, en la cual se comprometen a desocupar el inmueble propiedad de los ciudadanos HERVER AMADOR ROSALES Y MARÍA LUISA COBO DE AMADOR, el cual tienen alquilado para el día 30 de abril de 2007, debiendo los propietarios no cobrarles el alquiler que deben ni los que falten por el tiempo que les falta para mudarse, motivada al atraso en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada; 2- Acta de denuncia suscrita por la parte actora, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, de fecha 08 de febrero de 2007, mediante la cual denuncia al inquilino por el atraso que tiene en el pago de los cánones de arrendamiento; 3- acta de convenio suscrita por la parte actora, la ciudadana María Cabo de Amandor y la ciudadana Carmen de Moya, en fecha 31 de Agosto de 2007, ante la Junta Parroquial de Petare, por medio de la cual, la antes mencionada ciudadana se compromete, en su nombre y en nombre del ciudadano David Rodríguez Mejías, parte demandada, a desalojar del inmueble arrendado en fecha 30 de Septiembre de 2007. Con respecto a dichas copias, el Tribunal, toda vez que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Con dichos documentos quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes, así como el reconocimiento por el inquilino-demandado de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, y así se decide.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción la parte actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad identificado como: un apartamento ubicado en el Barrio Valle Alto, calle Encamación, N° 73, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por parte de su inquilino ciudadano DAVID RODRÍGUEZ MEJÍAS, toda vez que el mismo se encuentra insolvente con respecto a los alquileres correspondientes a los meses que van desde junio 2006 a noviembre de 2007, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, que totaliza la suma Bs.3.240.000,oo.
Por su parte el defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, se limitó a negar y rechazar la demanda.
A los fines de demostrar sus alegatos la parte actora trajo a los autos actas, título supletorio del inmueble arrendado, con el cual demostró la propiedad sobre el inmueble arrendado, y, actas convenio suscritas por los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ y CARMEN DE MOYA, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, así como acta de convenio suscrita por la parte actora, la ciudadana María Cabo de Amandor y la ciudadana Carmen de Moya, en fecha 31 de Agosto de 2007, ante la Junta Parroquial de Petare, con las cuales demostró la relación arrendaticia que une a las partes, así como el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, cumpliendo así con su carga probatoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada, por su parte tal y como fue señalado arriba, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, pero no trajo a los autos prueba alguna que enervara la acción de la parte actora, vale decir, no demostró haber cumplido con una de sus obligaciones principales como arrendatario, cual es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados insolutos, es decir, incumplió con la norma contenida en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”., por lo que los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”, resultando procedente en derecho la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano HERVER JOSÉ AMADOR ROSALE en contra del ciudadano DAVID RODRIGUEZ MEJÍAS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento verbal suscrito por las partes y, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió: el inmueble identificado como: un apartamento ubicado en el Barrio Valle Alto, calle Encamación, N° 73, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: A pagar a la actora la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.240.000,oo) o Bs.F.3.240, por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses que van desde junio de 2006 a noviembre de 2007, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) o Bs.F.180, mensuales, y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. De igual manera presentar las facturas debidamente canceladas de los servicios de luz y agua.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET
En la misma fecha siendo las once (11:00 A.M.) de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

fBB/RL/magallanes.-