REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: Enrico Donzelli Gallucci, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.447.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Bertha Rogelio Mendez Montero e Iris M. Cerpa Castro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.609 y 70.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Gustavo Alonso Rosales Casanova, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.507.522.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-002293
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, intentada por el ciudadano Enrico Donzelli Gallucci, en contra del ciudadano Gustavo Alonso Rosales Casanova.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por el ciudadano Enrico Donzelli Gallucci.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, se dictó auto admitiendo la demandada por los trámites del juicio breve.
En fecha 31 de Enero de 2008, comparece el ciudadano alguacil Francisco Javier Abreu y mediante diligencia consigna compulsa de citación a nombre del ciudadano Gustavo Rosales Casanova, por haber agotado la citación personal sin resultado positivo alguno.
En fecha 06 de Febrero de 2008, se dictó auto acordando abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 11 de Febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Bertha Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordene la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 12 de Febrero de 2008, se dictó auto ordenando librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2008, se dejó constancia de fijación de cartel de citación librado al demandado, cumpliendo así con el último de los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Zulay Ojeda Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.982, a quien se ordenó su notificación, así mismo, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 07 de Mayo de 2008, compareció el ciudadano Alguacil, Miguel Bautista y consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la Abogado Zulay Ojeda, designada Defensora Judicial de la parte demandada en el presente Juicio.
En fecha 12 de Mayo de 2008, Se recibió diligencia presentada por la defensora ad-litem, mediante la cual consignó escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Bertha Méndez Montero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Mayo de 2008, se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas N° AN3E-X-2008-000009, negando la medida de secuestro, siendo apelada por la actor en fecha 26 de Mayo de 2008, la parte actora.
En fecha 27 de Mayo de 2008, la parte demandante desiste de la apelación.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en agosto de 2004, inició una relación arrendaticia con el ciudadano Gustavo Alonso Rosales, sobre un apartamento ubicado en la segunda planta de la casa N° 117, ubicada en la Calle Colombia entre quinta y sexta avenidas de la Urbanización Nueva Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que llegado a su término dicho contrato, ambas partes suscriben un segundo contrato a tiempo determinado, por seis (6) meses fijos no renovable, el cual llegó a su término el 10 de Marzo de 2005.
Que se suscribió un tercer contrato de arrendamiento en fecha 27 de Octubre de 2005, a tiempo determinado, con una duración de seis (6) meses, el cual comenzaría a regir desde el 01 de Octubre de 2005, hasta el primero (1) de Abril de 2006.
Que en fecha 01 de Agosto de 2006, se realizó notificación judicial ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la prórroga legal y la no renovación del contrato.
Que han enviado periódicamente telegramas ratificando su intención de que se le haga entrega formal y definitiva del inmueble.
Que ha sido imposible lograr la desocupación del inmueble por parte del demandado, entrega la cual debió haberse realizado de acuerdo al último contrato suscrito en fecha 01 de Abril de 2007.
Que el inmueble está en grave deterioro hacia su posible destrucción total, y que el arrendatario no ha querido permitir las reparaciones del mismo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem, adujo que su representado tuvo conocimiento de la demandada cuando recibe telegrama enviados por ella.
Que es imposible que no hubiese existido ningún contacto con la gestora de los cobros de los cánones de arrendamiento, puesto que la oficina de la misma se encuentra ubicada en la única entrada de acceso al inmueble arrendado.
Que con relación a la prórroga legal que venció el 01 de abril de 2007, se continuó pagando el canon de arrendamiento, establecido en la suma de Bs.350.000,oo y que el mismo ha sido recibido hasta la presente fecha, y por lo tanto operó la tacita reconducción, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Niega el alegato de que el inmueble se encuentra en grave deterioro, y hacia su posible destrucción total, toda vez que de las fotografías que anexa a la contestación se puede apreciar la falsedad de las aseveraciones, observándose de manera clara el buen estado en que se encuentra el inmueble.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
• Originales de contratos de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos Enrico Donzelli Gallucci y Gustavo Alonso Rosales Casanova, de fechas: 10 de Septiembre de 2003, otorgado ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 76, Tomo 44; 10 de Agosto de 2004, otorgado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 19, Tomo 44 y; 27 de Octubre de 2005, otorgado ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 04, Tomo 67. El Tribunal, toda vez que dichos documentos no fueron tachados de falsedad por la adversaria dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con dichos documentos la relación locativa existente entre las partes, así como la duración de la misma. Así se decide.
• Copia certificada de documento de compra-venta, por medio del cual adquiere la propiedad del inmueble de marras el ciudadano Enrico Donzelli Gallucci, parte actora en el presente juicio. Dicho documento no fue tachado de falsedad por la adversaria dentro de la oportunidad legal, por lo cual se le atribuye pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Una serie de telegramas y acuses de recibo remitidos por la abogada de la parte demandante al ciudadano Gustavo Alonso Rosales Casanova, mediante los cuales le recordaba la necesidad de entrega del inmueble, cursantes a los folios que van desde el ciento ocho (108) al ciento veintisiete (127). El tribunal les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.375 y 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Original de notificación judicial evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 01 de agosto de 2006, mediante la cual la parte actora informa a la demandada su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y, que a partir del 27 de octubre de 2006, comienza la prórroga legal correspondiente. El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Recibos de pago por concepto de alquiler por Bs.350.000,oo cada uno, correspondientes a los meses que van desde 10-07-07 al 10-04-08. El Tribunal, toda vez que dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados de falso por la adversaria dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido, otorgándosele valor probatorio conforme al artículo 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE, quedando demostrado con los mismos el pago de los meses arriba señalados por el demandado por concepto de cánones de arrendamiento en ellos señalados.
• Varias tomas fotográficas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide. Este Tribunal, toda vez que las mismas no fueron realizadas dentro del lapso probatorio bajo el control y contradicción de la prueba por el adversario, se desechan del proceso, ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito con el ciudadano GUSTAVO ALONSO ROSALES CASANOVA, en fecha 27 de octubre de 2005, toda vez que según señala, dicho contrato venció en fecha 01 de abril de 2006, pues el término de duración era de seis (06) meses, y, siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de más de tres (03) años, por contratos anteriores suscritos desde el 10 de septiembre de 2003, debía hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento constituido por un inmueble distinguido como apartamento ubicado en la segunda planta de la casa N° 117, ubicada en la Calle Colombia entre quinta y sexta avenidas de la Urbanización Nueva Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adujo además, que en fecha 01 de agosto de 2006, notificó al inquilino a través del juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, su intención de no renovar el contrato y, que la prórroga legal comenzaría a partir del 27 de octubre de 2006, pues le correspondía un año según el literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señaló además que el inmueble está en grave deterioro hacia su destrucción total, y que el inquilino no ha autorizado para hacer las reparaciones pertinentes.
La parte demandada por su parte, negó, rechazó y contradijo la demanda. Adujo que la prórroga legal llegó a su fin el día 01 de abril de 2007, pero que siguió pagando los cánones de arrendamiento a razón de Bs.350.000,oo mensuales, los cuales les han sido recibidos, y que por lo tanto operó la tácita reconducción conforme al artículo 1.600 del Código Civil.
Adujo además, que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación.
Ahora bien, observa esta juzgadora que habiendo quedado demostrado en autos y habiendo sido admitido por la parte demandada el vencimiento de la prórroga legal que le correspondía por la duración de la relación arrendaticia, vale decir un (01) año, empero, habiendo señalado también el arrendatario-demandado que dicho contrato se indeterminó por cuanto el arrendador-demandante le siguió recibiendo los cánones de arrendamientos posteriores al vencimiento, tal como se desprende de los recibos de pago traídos a los autos y valorados por este Tribunal, resulta evidente que el contrato de marras se indeterminó por efecto de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil que señal:” Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, por lo que en el presente caso operó la figura de la tácita reconducción, siendo pues, de naturaleza indeterminada el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 27 de octubre de 2005, ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal intentada por el ciudadano ENRICO DONZELLI GALUCCI, en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO ROSALES CASANOVA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
FBB/RL/magallanes.-
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