REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: Juan Antonio Herreros Miguel, Asunción María Herreros Miguel, Francisco Herreros Miguel, José Luís Gregorio Herreros y Mariana Miguel Ballesteros de Herreros, venezolanos los primeros cuatro, y española la última, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.266.286, V-5.417.761, V-4.425.655, V- 6.225.998 y E-634.454, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO C. MARTINEZ M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.970.975, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo Nº 25.887.-
PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.094.335.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2008-000930
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por desalojo, intentada por los ciudadanos Juan Antonio Herreros Miguel, Asunción María Herreros Miguel, Francisco Herreros Miguel, José Luís Gregorio Herreros y Mariana Miguel Ballesteros de Herreros, en contra del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO.-
En fecha 11de Abril de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por el abogado Eduardo Martínez Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.887, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de Abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve; se emplazó a la parte demandada, ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO, y a tal fin, se ordenó compulsar libelo de demanda y auto de admisión.
En fecha 15 de Mayo de 2008, comparece el alguacil, ciudadano Jesús Manuel Leal, y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En el lapso probatorio ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasará de seguidas esta juzgadora a hacerlo de la siguiente manera:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó el abogado Eduardo Martínez Meneses, apoderado judicial de la parte actora, que sus poderdantes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 15 de Septiembre de 2003, con el ciudadano Andrés Eloy Blanco, sobre un inmueble identificado como casa ubicado en la Pastora del Municipio Libertador, en la Calle once (11) entre las esquinas de San Andrés y Desbarrancados, distinguido con el 7-2, del Distrito Capital.
Que dicho contrato fue hecho a tiempo determinado, manifestando la parte actora, que la cláusula segunda fue muy clara, con respecto a la duración del contrato, por un año fijo que comenzó a correr el 15 de Septiembre de 2003 y culminó el 15 de Septiembre de 2004,estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Que culminado el tiempo estipulado del contrato, nació el derecho a la prórroga legal para el arrendatario, consagrada en el Literal “A”, del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dicha prórroga legal termino el 15 de Marzo de 2005, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble, pero no lo hizo, sino que este, continuó ocupando el bien y los arrendadores siguieron recibiendo el canon de arrendamiento, lo que trajo como consecuencia que se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado en el tiempo, pero desde el mes de Diciembre de 2006 (inclusive) hasta Marzo de 2008 (inclusive) que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento.
Que se puede entender que el arrendatario continuo ocupando el inmueble y los arrendadores percibiendo los cánones de arrendamiento hasta el mes de Noviembre de 2006, por lo tanto el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y el arrendatario se insolventó.
Que adeuda la suma de Bs.F 4.800, correspondientes a los dieciséis (16) cánones de arrendamiento dejados de cancelar.
Que es por ello que procede a demandar al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO a los fines de que convenga o sea condenado por el tribunal a: 1.- El Desalojo del inmueble de marras totalmente desocupado de bienes y personas en perfectas condiciones y solvente en el pago de los servicios públicos; 2.- En pagar el concepto de daños y perjuicios la suma equivalente a los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Habida cuenta, de que el demandado no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día veinte (20) de Mayo de Dos Mil ocho (2008), en virtud de que en fecha quince (15) de Mayo del corriente año, quedó debidamente citado el demandado, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil ocho (2008), hasta el cinco (05) de Junio Dos Mil ocho (2008), (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el DESALOJO, del inmueble arrendado al ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO, mediante contrato privado que nació a tiempo determinado, pero que se indeterminó con el tiempo y, cuyo objeto es el inmueble que se encuentra ubicado en: La Pastora, Municipio Libertador, en la Calle Once (11) entre las esquinas de San Andrés y Desbarrancados, distinguido con el N° 7-2 del Distrito Capital, por cuanto el inquilino dejó de pagar los cánones de arrendamiento que van desde Diciembre de 2006 hasta marzo de 2008 (ambas fechas inclusive), a razón de Bs.F.300, lo que totaliza la suma de Bs.F.4.800. Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la parte demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía del demandado.
El actor, para demostrar sus alegatos trajo a los autos documento contentivo del contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la demanda, demostrando con el mismo, la relación obligacional existente entre las partes, la naturaleza del contrato, y, su carácter de arrendador en la relación locativa, fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causas: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas…”En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, admitidos como quedaron los hechos alegados por la parte actora, quedó demostrado el incumplimiento del arrendatario-demandado con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, resultando forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por los ciudadanos Juan Antonio Herreros Miguel, Asunción María Herreros Miguel, Francisco Herreros Miguel, José Luís Gregorio Herreros y Mariana Miguel Ballesteros de Herreros, en contra del ciudadano, ANDRES ELOY BLANCO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se resuelve el contrato privado de arrendamiento privado celebrado por las partes en fecha quince (15) de septiembre de 2003. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble ubicado en: La Pastora, Municipio Libertador, en la Calle Once (11) entre las esquinas de San Andrés y Desbarrancados, distinguido con el N° 7-2 del Distrito Capital, libre de bienes y personas y solvente en el pago de servicios públicos.-
SEGUNDO: En pagar a la parte actora la cantidad Cuatro Mil Ochocientos BOLIVARES (Bs. 4.800,oo), por cánones de arrendamientos dejados de pagar, correspondientes a los meses que van desde Diciembre 2006 a Marzo 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 300,oo), cada uno, y los que se sigan venciendo, hasta que la presente decisión quede firme,-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH LAIRET.
En la misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH LAIRET.
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