REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2007-002178
PARTE ACTORA: XIOMARA JOSEFINA VILLALOBOS ROA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.661.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADELAIDA MILAGROS RENGIFO y CARMEN D. RENGIFO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.807 y 75.432 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUANA BRICEÑOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.559.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBORNOZ HEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 112.703.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la parte actora, en el cual señala que su poderdante es comunera en la Sucesión de su madre, ciudadana MARIA CONCEPCION ROA de MILOSLAVIJEVIC, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.801.520, quien falleció ab intestato en fecha 07 de mayo de 1997. Dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal formada por los ciudadanos Maria Concepción de Miloslavijevic y Nikola Miloslavijevic Yovic, ambos fallecidos, y que durante la relación matrimonial adquirieron un inmueble identificado como Apartamento Nº 81, ubicado en el piso 8, del Edificio Framar, Avenida Baralt en el ángulo Sur-Oeste de la Esquina de Bucare, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 30, tomo 1, Protocolo Primero, en fecha 13 de septiembre de 1977, alega que dicho inmueble en fecha 01 de junio de 1999 el ciudadano Nikola Miloslavijevic Yovic, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, con la ciudadana Juana Briceño, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.559.140, estableciendo como duración un año prorrogable por un periodo igual, por un canon mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), y así suscribieron diversos contratos, siendo el último de ellos el contrato de fecha 01 de junio de 2003, por un lapso de dos años, no prorrogable, es decir dicho contrato vencía el 01 de junio de 2005 y a partir de esta fecha comenzaba a correr la prorroga legal de dos (02) años, la cual comenzó el 01 de junio del año 2005 y venció el 31 de mayo de 2007, alega igualmente la actora que la arrendataria tenia conocimiento que era co-propietaria del inmueble ya que en reiteradas oportunidades se comunicaron con ella para indicarle en que cuenta bancaria debía depositar el canon de arrendamiento, así como su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento a su vencimiento y que en virtud de esa conversación la arrendataria manifestó que procedería a realizar los pagos por ante el Tribunal de consignaciones, comenzando a realizarlos desde el mes de noviembre de 2006 por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, vencido el lapso de prorroga legal en fecha 31/05/2007 e infructuosas las gestiones extrajudiciales para que la arrendataria hiciera entrega del inmueble, es por lo que demandó a la ciudadana JUANA BRICEÑO por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fundamentó su acción en los Artículos 1264 y 1579 del Código Civil; los Artículos 38 literal “C”, y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución le correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 02/11/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 15/11/2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se decrete la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual mediante auto de fecha 15/01/2008, y analizados los requisitos el Tribunal negó dicha solicitud.
En fecha 11/03/2008, la representación judicial de la parte actora apeló del auto que negó la medida precautelar solicitada.
En fecha 13/03/2008, previo computo el Tribunal niega oír la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora por extemporánea por tardía.
En fecha 05/04/2008, compareció el ciudadano JESUS ALBORNOZ HEREIRA ya identificado, y consignó poder especial otorgado por la ciudadana JUANA BRICEÑO, dándose por citado en el presente juicio.
En fecha 21/04/2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada y opuso como punto previo el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/04/2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito promoviendo pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 28/04/2008.
En fecha 29/04/2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas y las cuales fueron admitidas en fecha 06/05/2008.
PUNTO PREVIO
Dentro del lapso de contestación a la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana JUANA BRICEÑO y procedió a oponerle a su antagonista la falta de cualidad para intentar la presente acción, alegando para ello lo siguiente: “… consta en autos específicamente del libelo de la demanda que la ciudadana Xiomara Josefina Villalobos Roa, manifiesta actuar en su carácter de heredera del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que sobre el bien inmueble objeto del arrendamiento tenia su señora madre, la ciudadana María de la Concepción Roa, ahora bien, eso es solamente una afirmación realizada por la accionante, mas sin embargo, no aporta los elementos probatorios necesarios que acrediten de manera fehaciente su condición de única comunera de la sucesión de dicho bien inmueble. Por otro lado, la accionante manifiesta representar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía su señora madre, sin establecer quien representa el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos del mismo bien.”
Al respecto es importante señalar que la legitimación es la cualidad de las partes para actuar en juicio, por cuanto el juicio, no puede ser instaurado, indistintamente por cualquier sujeto, sino por aquel que tiene una relación material o interés jurídico controvertido, titular activo y pasivo de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. De modo tal que quien afirma tener tal interés debe aportar los elementos probatorios necesarios para sustentar esta aptitud, hecho este que conlleve a esta operadora de justicia a la convicción de tal afirmación; y que la ciudadana Xiomara Josefina Villalobos Roa, arguye poseer el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente litis, los cuales fueron heredados de la ciudadana María Concepción Roa de Miloslavijevic (fallecida) y a su vez le fueron heredados a la última de los nombrados del ciudadano Nikola Miloslavijevic Yovic, quien en vida fuese su esposo.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la documentación aportada por la parte accionante de la presente causa y a los fines de soportar los hechos alegados en su escrito libelar, se desprende que no cursa en autos la declaración sucesoral de la ciudadana Concepción Roa de Miloslavijevic, medio probatorio idóneo para corroborar que efectivamente la demandante actúa en este proceso como heredera de su finada madre y pueda obrar con la capacidad procesal necesaria para intentar la precitada demandada, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada a su adversario jurídico debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad para intentar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la parte actora, ciudadana XIOMARA JOSEFINA VILLALOBOS ROA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.661.638, a subsanar la omisión delatada en el libelo de la demanda en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso establecido en el artículo 354 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se advierte a las partes que vencido dicho lapso, se procederá a sentenciar la causa conforme lo dispone el artículo 890 ejusdem.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas, tal como lo dispone el artículo 274 ídem.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Año 198° y 149°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 3:20 de tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA/nu
ASUNTO: AP31-V-2007-002178