REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-002528
PARTE DEMANDANTE:
PASQUALE ILARIA SIBILIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.960.919.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
OSWALDO A. ABLAN HALLAK y OSWALDO E. ABLAN CANDIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.301 y 36.358, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
YVETTE DEYANIRA SERRANO PIETRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.687.357.-
DEFENSOR AD-LITEM:
AIDALI RODRÍGUEZ COORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252.-
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 28 de Noviembre de 2007, siendo asignada a este Juzgado que mediante auto dictado en fecha 04 de Diciembre de 2007 la admitió y dispuso su tramitación conforme a las normas del procedimiento breve.-
En su libelo la parte actora alega, que según consta de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Diciembre de 2003, bajo el numero 39, tomo 72, el ciudadano PASQUALE ILARIA SIBILIA dio en arrendamiento a partir del 01 de Noviembre de 2003 a la ciudadana IVETTE DEYANIRA SERRANO PIETRO un inmueble constituido por: “La Oficina número 9 ubicada en el 3 piso del Edificio Michelena, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, cruce con calle Manuel Díaz Rodríguez, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertado, Caracas”.-
Que dicha relación locativa fue por tiempo determinado, según lo convenido por las partes en la cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento suscrito, pues se estipuló una duración de un (1) año y su prórroga automática por periodos iguales, salvo manifestación contraria de una de las partes dada a la otra con anticipación.-
Que el canon de arrendamiento fue la cantidad mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 997.000,00), hoy DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BSF. 297,00), según lo convenido contractualmente y lo fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante Resolución 006870 de fecha 12 de Agosto de 2003.-
Continua alegando la parte demandante que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Mayo hasta Octubre del año 2006, con lo cual incumplió el contrato y le causó perjuicios.-
Concluye la actora señalando como pretensión se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento que en consecuencia, le entregue el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación y aseo, y le pague a título de indemnización por los daños y perjuicios una cantidad equivalente a las pensiones e arrendamiento causadas y no pagadas, y que igualmente se acuerde respecto de las pensiones que se continúen venciendo hasta la fecha definitiva de la entrega del inmueble arrendado.-
Se ordenó la citación personal de la demandada, empero no se logro, por lo cual se le emplazo mediante carteles que tampoco atendió, por ello se le designo defensor judicial a la abogada AIDALI RODRÍGUEZ, con quien se entendió la citación y demás actos del proceso.-
En la oportunidad procesal correspondiente la defensora judicial presentó escrito de contestación de la demanda informando que no fue posible comunicarse con su representada y que por ello, en términos generales negaba, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho.-
Abierta a pruebas la causa la parte demandante presentó escrito en fecha 21 de Mayo de 2008, promoviendo las documentales que adelante se analizan las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.-
También en esa misma fecha es decir, el día 21 de Mayo de 2008, compareció personalmente la demandada IVETTE DEYANIRA SERRANO PIETRO y asistida por el abogado WALTER ARDILA presentó escrito por el cual promovió las pruebas que adelante se analizan, las que también se admitieron en la misma fecha.-
En estos términos ha quedado planteada la controversia y definido el tema decidemdum.- De modo que garantizado y ejercido el derecho a la defensa por la partes en todas y cada una de las etapas del iter procesal, se procede a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material para lo cual se observa:
II
Oportunamente la actora aporto las siguientes probanzas:
1.- Instrumental que cursa del folio dieciséis (16) al folio veintitrés (23) del expediente relativo a la copia certificada del documento público por el cual el ciudadano PASQUALE ILARIA SIBILIA adquirió el inmueble Edificio MICHELENA del cual forma parte el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide en esta causa.- Esta instrumental se desecha por estimársele impertinente, pues la propiedad del inmueble no forma parte del tema probatorio de la causa, dado los términos en los quedo planteada.-
2.- Instrumental cursante del folio veintiocho (28) al folio treinta y cuatro (34) del expediente que contiene el Contrato de Arrendamiento cuya resolución se pide en la causa y que es un instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Diciembre de 2003, bajo el número 39, tomo 72; que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y de que conforme a la previsión de la cláusula décimo novena del mismo el arrendamiento en cuanto a su temporalidad es por tiempo determinado.-
3.- Instrumental cursante del folio treinta y cinco (35) al vuelto del folio cuarenta y uno (41), que contiene la resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura fijando el canon máximo por el alquiler del inmueble edificio MICHELENA y en especial por los inmuebles oficinas Tres (3), Nueve (9) y Doce (12).- Esta probanza constituye un documento administrativo que merece fe, dado que su contenido no ha sido desvirtuado y por ello se le aprecia como plena prueba de que el canon máximo y que es el aplicable en la causa es el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BSF. 297,00).-
Oportunamente la parte demandada aporto las siguientes probanzas:
1.- Cursante a los folios del ciento doce (112) al ciento cincuenta y tres (153), copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del expediente 2006-1823, relativo a las consignaciones de pensiones de arrendamiento hechas por la demandada.- Esta instrumental se aprecia como plena prueba de las consignaciones realizadas.-
2.- Cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente una página del diario El Universal en su edición del 15 de Noviembre de 2003, destacando un aviso en el que se ofrece en arrendamiento un inmueble, esta probanza dirigida a establecer que el inmueble se arrendó y se utiliza como vivienda se desecha por impertinente, pues en nada guarda relación con el tema probatorio que está delimitado al cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento.-
3.- Cursante del folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y ocho (168), copia simple de una copia certificada del documento de condominio del Edificio MICHELENA, la cual, si bien, es admisible a tenor de la regla de establecimiento a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por impertinente, pues esta dirigida a establecer que el inmueble que se arrendó se utiliza como vivienda, cuestión que en nada guarda relación con el tema probatorio que está delimitado al cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento.
4.- Cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente una página del diario Últimas Noticias, edición de fecha 28 de Septiembre de 2007, en la cual se destaca notificación de la Alcaldía Mayor, relativa al proceso de expropiación del Edifico MICHELENA del cual forma parte el inmueble al que se refiere el contrato cuya resolución se pide en la presente causa.- Esta instrumental se desecha por impertinente, pues en nada guarda relación con el tema probatorio que está delimitado al cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento.-
Adminiculando las probanzas aportadas se establece que entre las partes aquí en conflicto existe una relación locativa por tiempo determinado sobre un inmueble constituido por el inmueble identificado como Oficina número 9, ubicada en el tercer (3er) piso del Edificio Michelena, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, cruce con calle Manuel Díaz Rodríguez, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.- Que el arrendador no recibió el pago de la pensión correspondiente a los meses desde Mayo hasta Octubre del año 2006.- Que el monto de tales mensualidades fue consignado mediante un único depósito y consignación realizados en el mes de Diciembre del año 2006, y así se establece.-
De modo que resulta pertinente para el caso subjudice recordar los extremos para la validez y eficacia de la consignación arrendaticia y a tal efecto se significa que la validez de las consignaciones arrendaticias esta sujeta al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que se efectué dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento, que sea por el monto integro del arrendamiento y a favor del arrendador o de la persona autorizada para recibir.-
Del examen de las copias del expediente de consignaciones que hace valer la arrendataria aquí demandada se advierte que en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, se realizaron con posterioridad a los quince (15) días que la Ley fija, por lo tanto carecen de efecto liberatorio.- Siendo así, debe considerarse que no se cumplió la obligación de pagar el canon en los términos convenidos y así se declara.-
La actora ha ejercido la acción de Resolución de Contratos, debe recordarse que Nuestra doctrina judicial, exige, en estos casos, como requisitos concurrentes:
a) Que se trate de un contrato de los llamados bilaterales;
b) Que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones correlativas que contractualmente están a su cargo, y;
c) Que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que a ella corresponden.-
Sobre estos requisitos vale comentar lo siguiente:
Uniforme y pacíficamente nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de la acción resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” Sino de un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del 1134 del Código Civil, son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras. Por ello un imperativo de equidad exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-
Acertadamente Mosco afirma que la resolución se “…aplica en todos los contratos conmutativos ciertos, esto es, a todos aquellos contratos en los que haya intercambio de intereses recíprocos…”.-
En el arrendamiento una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.-
La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.-
Además, vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación.- Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño.-
La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.-
Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y sí se decide.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano PASQUALE ILARIA SIBILIA, en contra de la ciudadana IVETTE DEYANIRA SERRANO PIETRO, ambos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se condena a la parte demandada a:
Primero: A hacer entrega a la actora del inmueble arrendado constituido por la oficina numero nueve (9) ubicada en el Piso tres (3) del Edificio MICHELENA, ubicado en la Avenida Arturo Michelena, cruce con calle Manuel Díaz Rodríguez, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, libre de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió.-
Segundo: A pagar a la parte actora como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por verse privada del canon correspondiente, la cantidad equivalente al canon de los meses desde Mayo hasta Octubre de 2006 que ascienden a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1782,00), a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BSF. 297,00) cada una; más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-
Tercero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha, 02 de Junio de 2008, se registró y publicó sentencia, siendo las 10:33 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
|