REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
ASUNTOPRINCIPAL: AP31-V-2008-000883



PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PLAZA, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A-Pro, modificados posteriormente sus estatutos sociales por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 05 de Abril de 1991, bajo el Nº 08, Tomo 11-A-Pro.-

CO-APODERADOS ACTORES: OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.358 y 67.301, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL LEAL S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1977, bajo el Nº 111, Tomo 123-A.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 08 de Abril de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose para su conocimiento a este Juzgado que en fecha 15 de Abril de 2008, admitiéndole y disponiendo su tramitación, conforme a las normas del procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Los co-apoderados actores afirman en su libelo que su representada es propietaria y arrendadora del Local Nº 3, situado en la Planta Baja del Edificio La Playa, ubicado en la Calle 500, esquina con Calle 600, Manzana F de la Urbanización Comercial Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Que es arrendataria del mismo la Sociedad Mercantil COMERCIAL LEAL, S.R.L.-

Continua alegando que la relación arrendaticia se inició el Primero (01) de Noviembre de 1990, en virtud de contrato suscrito con la ADMINISTRADORA TOVAR H, C.A., pactándose una duración de un (1) año, prorrogable automáticamente por periodos iguales, salvo voluntad en contrario de alguna de las partes manifestada con un mes de anticipación.- Que en fecha 15 de Octubre de 2003, mediante notificación judicial, su representada le comunico a la arrendataria que no se prorrogaría el contrato, al término de la siguiente prorroga convencional y que por virtud de ello transcurriría la prorroga legal a partir del Primero (01) de Noviembre de 2004, hasta el Primero (01) de Noviembre de 2007, fecha limite para que devolviera el local arrendado.-

Sobre esta base pretende se condene a la demandada a la entrega del inmueble antes identificado totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió.-

En fecha 06 de Mayo de 2008 el Alguacil JULIO ECHEVERRIA dejó constancia de haber practicado la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de uno de sus directores, el ciudadano PABLO ISMAEL PEREZ LEON, titular de la cédula de identidad 6.280.020.-

La parte demandada no compareció en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en su contra y durante el periodo probatorio ninguna probanza aportó al proceso.


II

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:

Conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, nada probare que le favorezca y si la petición demandada no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-

La omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo y sobre su existencia o no queda limitado el debate, por ello el demandado ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo.- En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-

Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó: “…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-

Empero, la parte demandada, nada probó que le favoreciera, configurándose la institución procesal conocida en nuestra legislación como Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y cuya aplicabilidad en este procedimiento prevé el artículo 887 “ejusdem”.-

En tal virtud, se estiman llenos los extremos de ley para declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción intentada siendo en consecuencia procedente en derecho y en justicia la pretensión de cumplimiento de contrato demandada.- Así se decide.-
III

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL LEAL, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y en consecuencia se condena a la demanda a la ejecución del contrato así:

PRIMERO: Hacer entrega Material real y efectiva, libre de bienes y personas a la parte demandante, el inmueble constituido por el Local Nº 3, situado en la Planta Baja del Edificio La Playa, ubicado en la Calle 500, esquina con Calle 600, Manzana F de la Urbanización Comercial Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y7o privados de que se haya hecho uso en el inmueble, tales como energía eléctrica, agua, aseo urbano, servicios medio- ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, gas doméstico.-

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-

Regístrese y Publíquese y Notifíquese a las partes, por haberse dictado el fallo fuera del lapso establecido por la Ley, sin lo cual no comenzará a correr el lapso para la impugnación de esta sentencia.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha, 02 de Junio de 2.008, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:40 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.