REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-000592
PARTE DEMANDANTE:
MERCEDES LOURDES GÓMEZ viuda de GAYOSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.411.259.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUAN J. MORENO BRICEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789.-
PARTE DEMANDADA:
CLAUDIA LILIANA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.680.255.-
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NANCY MAWAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.882.-
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL
I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 6 de Marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la que se asignó a éste Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que en fecha 10 de Marzo 2008, la admite y dispone su trámite conforme a las normas del procedimiento breve.
Narra la actora en su libelo que suscribió dos contratos de arrendamiento con la ciudadana Claudia Liliana González sobre un inmueble conformado por: el anexo 1 de la planta alta, situado en la calle 6, quinta San Judas Tadeo, número 18 – A, en la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda, con una duración de un año cada uno y que el último venció en fecha 29 de Febrero de 2007.
Continua alegado que mediante comunicación privada en fecha 3 de Febrero de 2007 y Notificación Judicial en fecha 19 de Noviembre de 2007, informó a la inquilina de la finalización del contrato y que la prórroga legal sería hasta el día 29 de Febrero de 2008. Que no obstante la arrendataria no ha cumplido con la obligación de restituirle el inmueble.
Concluye señalando como pretensión el que se condene a la inquilina a ejecutar el contrato haciéndole entrega del inmueble referido.
En fecha 29 de Abril de 2008, el alguacil diligencia dejando constancia de la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 30 de Abril de 2008, la demandada contestó la demanda admitiendo que suscribió los dos contratos de arrendamiento señalados por la actora; Que recibió la comunicación privada, pero en fecha 4 de Febrero de 2007, mediante la cual le notifican que no será renovado el contrato de arrendamiento del “Anexo Dos” a la fecha de su vencimiento; negó que hubiera recibido la notificación judicial alegada por la actora, señalando que la misma fue fijada por el Tribunal a las puertas de la Quinta y no del anexo que ella ocupa y que tal notificación se refiere al “Anexo Dos” y no al que ella arrendó.
En base a que no ocupa el anexo dos al que se hace referencia la notificación alega la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio y concluye pidiendo se deseche la demanda.
Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en el curso del iter procesal, tenemos que en estos términos a quedado planteada la litis, y a la resolución de la controversia existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.
II
La parte actora en el curso del proceso aportó las siguientes probanzas:
1. Solicitud de notificación contenida en el expediente AP31-S-2007-001547, la que se valora según la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la actuación judicial que en la misma esta contenida.
Por su parte la demandada aportó:
1. Solicitud de notificación judicial contenida en el expediente AP31-S-2007-002064, la que se valora según la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse realizado la actuación judicial que en la misma esta contenida.
En la causa “subjudice” existen afirmaciones concurrentes de las partes sobre el hecho de haber suscrito los contratos de arrendamiento sobre el inmueble constituido por el anexo 1 de la planta alta, situado en la Calle 6, Quinta San Judas Tadeo, número 18 – A, en la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda. Igualmente sobre el hecho de haber el arrendador realizado notificaciones una privada y otra judicial por las cuales se le comunica a la arrendataria que no se prorrogara el contrato de arrendamiento y se le ofrece en venta el inmueble.
Así tales hechos no se encuentran controvertidos por las partes y por ello el Tribunal debe tenerlos por ciertos dentro de los límites de esta causa. De modo que la cuestión debatida es sí tales notificaciones, en las cuales se hace alusión al inmueble arrendado como “Anexo Dos”, cuando el objeto del contrato se identificó como “Anexo Uno”, tienen o no eficacia para poner fin a la relación contractual y si la fijación del cartel por el Juzgado es suficiente para considerar realizada la actuación de notificación judicial y que esta surta su efecto y si tal circunstancia es suficiente para considerar que existe la falta de cualidad de la actora alegada por la demandada.
Sobre el particular quien suscribe estima que el error de identificación del inmueble en las referidas notificaciones, sólo puede considerarse como causa que afecte la validez de tal manifestación de voluntad, si ese error es esencial y de tal magnitud que induce al destinatario a formarse un criterio equivocado sobre los hechos y le impide el ejercicio de sus derechos. Es decir, solo si ese error tiene como propósito inducir al destinatario a formarse una distorsionada percepción de la realidad.
En el presente caso, tal error en la denominación del inmueble no le impedía a la demandada conocer con claridad que el contrato de arrendamiento al que se aludía es aquel por el cual ella ocupa el inmueble que arrendó, respecto del cual el señalamiento del inmueble es un elemento entre varios que permite su identificación, empero no el único. En efecto, partiendo de que es la única relación jurídica entre las partes, podemos afirmar que si en esa notificación no se mencionara el inmueble y sólo se indicara que el contrato de arrendamiento que tienen suscrito no sería renovado, en nada se afectaría la situación que se presenta.
Por tanto, no puede elevarse esta circunstancia de mencionar equivocadamente el número del Anexo de la Quinta San Judas Tadeo al nivel de un vicio que determine la ineficacia jurídica de la notificación. Vale recordar que en las relaciones civiles, las partes deben proceder de buena fe.
En cuanto a la circunstancia de que la notificación haya sido fijada por el Juzgado, estimamos que tal situación debe examinarse a la luz del principio finalista, conforme al cual debe reputarse como valida la actuación si esta ha alcanzado el fin apara el cual se dispuso.
En el presente caso, la propia declaración de la demandada nos da cuenta del hecho de que la notificación llego su conocimiento y siendo esto así, mal puede pensarse que tal actuación, no surta su efecto jurídico. En tal virtud debe desecharse este alegato.
Aclarado lo anterior, debemos significar sobre la falta de cualidad alegada por la demandada respecto de la actora que siguiendo al Maestro Luís Loreto, podemos afirmar que la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona que ejerce en juicio la acción y aquel sujeto al que en abstracto la ley le concede la acción. En el presente caso, no se encuentra en discusión el carácter de las partes como arrendadora y arrendataria, respectivamente y que la demandante ha planteado el juicio como arrendadora del inmueble. Ratificamos que el error en la calificación, no tiene tal entidad que afecte la relación existente al extremo que pueda considerarse la falta de cualidad alegada, en tal virtud se desecha esta defensa.
En cuanto a la pretensión de desalojo fundada en la necesidad de servirse del inmueble arrendado hemos estimado que la procedencia de la misma esta sujeta al cumplimiento de los siguientes extremos a) Que se trate de un arrendamiento de inmueble por tiempo indeterminado b) Que se demuestre el hecho generador de la necesidad de servirse de inmueble y c) Que se demuestre la filiación en los casos en los que el necesitado del inmueble no es el propietario sino alguno de los parientes a los que se refiere el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la presente causa, esta demostrada la existencia de una relación locativa por tiempo determinado que conforme a las previsiones del contrato terminaría el 29 de Febrero de 2007, sin prorroga, que en ejecución de ese contrato se notificó a la arrendataria que no se prorrogaría el mismo por lo que este llego a su fin en tal fecha y luego transcurrió la prorroga legal de un año hasta el día 29 de Febrero de 2008. Está igualmente demostrado que la demandada, aún ocupa el inmueble pues no lo ha restituido a la arrendadora.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil el arrendamiento hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Supuesto que se verificó en este caso, a partir de ese momento y por imperio de lo dispuesto en el artículo 38 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcurrió el beneficio de prorroga legal por el termino de un año. Cumplido este el arrendatario tiene la obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 1594 de devolver el inmueble en el estado que lo recibió.
Dispone el artículo 1167 del Código Civil que en los contratos bilaterales si una parte no ejecuta su obligación la otra puede reclamarla judicialmente, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Tales extremos se encuentran llenos en el presente caso por lo que lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar con lugar la demanda. Así se decide.
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL intentada por la ciudadana MERCEDES LOURDES GOMEZ viuda de GAYOSO contra la ciudadana CLAUDIA LILIANA GONZALEZ, en consecuencia se condena a la demandada a la entrega del siguiente inmueble: anexo Nº 1 de la planta alta, situado en la calle 6, Quinta San Judas Tadeo, Número 18 – A, en la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 03:03 p.m., de la mañana, previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste,
La Secretaria,
Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/Mariana***
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