REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 6 de junio de 2008
Años: 198º Y 149º
En fecha seis (6) de junio de dos mil ocho, se recibió demanda por INTIMACION AL COBRO DE BOLIVARES, acompañada de recaudos, presentada por los abogados en ejercicio MARÍA PRIMI MONTIEL y NICOLINO PRIMI MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 70.312 y 69.867, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INSUMOS DIESEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (INSUDICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1996 anotada bajo el Nº 22, Tomo 25-A de los Libros de Autenticaciones; y SERVICIOS MECÁNICOS TONY ROJAS SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 1992, anotada bajo el Nº 11, Tomo 10-A de los Libros de Autenticaciones.
En el petitorio de su escrito de intimación, el intimante señaló las cantidades siguientes:
“PRIMERO: UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y TRES BOLIVARAS FUERTES (BF. 1.140.412,43), referentes al monto íntegro nominal e insoluto del capital expresado en cada una de las treinta y cuatro (34) facturas consignadas con el escrito libelar.
SEGUNDO: Los honorarios profesionales de abogados, que de conformidad con el artículo 648 ejusdem, se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES CON DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BF. 285.103,10).
TERCERO: Las cantidades que correspondan por concepto de ajuste por inflación de acuerdo con los principios de Corrección Monetaria, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida en el país desde la fecha en que la parte demandada quedó constituida en responsable por daños, cuyo pago se demanda hasta el momento que se dicte la sentencia.
CUARTO: Las costas y costos procesales”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal decidir en cuanto a la admisión de la demanda, para lo cual observa el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.” (Subrayado nuestro)
En este sentido, de la norma antes transcrita se colige que las costas, incluyendo los honorarios de abogado, deben ser calculados prudencialmente por el juez y no pueden ser indicados en el libelo de demanda por el intimante, puesto que no le corresponde a él su estimación. Así se declara.-
En virtud de lo señalado anteriormente, no le esta dado a este Tribunal admitir la demanda. Así se declara.-
ÚNICO
En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:05 de la tarde.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CÁRDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registro sentencia. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac/my.-
Expediente No. 2008-000238
|