REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007-001194

PARTE ACTORA: ELIO JOSE MONTILLA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.176.657.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ELIO JOSE MONTILLA DELGADO, contra la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, la cual se dio por recibida por ante este Despacho en fecha 22 de marzo de 2007. En fecha 23 de marzo de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordenó la subsanación del escrito libelar por cuanto el trabajador accionante señaló como dirección del patrono accionado la ciudad de Cagua, en el Municipio Sucre del Estado Aragua, no determinando con precisión el lugar de la prestación del servicio, o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo, elemento fundamental a los fines de determinar la competencia del Tribunal por el territorio, ordenándose la notificación del actor a los fines de la subsanación requerida.

Ahora bien, a partir del 16 de mayo de 2007, fecha en la cual el ciudadano Alguacil Alexander Castro, consigna resulta negativa de la notificación ordenada al actor, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación en la dirección suministrada por carecer de información para su ubicación, hasta la presente fecha 27 de junio de 2008, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la consignación hecha por el alguacil en fecha 16 de mayo de 2007 hasta el día de hoy 27 de junio 2008, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano ELIO JOSE MONTILLA DELGADO contra la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL.- No hay
condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU