REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (12) de junio de dos mil 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2008-00911
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadano CARLOS HUMBERTO MARTINEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.306.163, en contra de la empresa “PROVEN PROTECCIÒN VENEZUELA C.A.” este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha (27) de febrero de 2008, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día (27) de febrero de 2008, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por resultar “deficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 123 en concordancia con el ordinales 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio (42) del presente expediente.
En este orden de consideraciones, es necesario invocar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, que define el Despacho Saneador como “…el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez, de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…”, asimismo en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha (06) de marzo de dos mil (2008), el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, Alguacil Titular, practico la notificación y el 07 de marzo de 2008, consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado, ahora bien, en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, y como quiera que la parte actora, no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE, la demanda por Prestaciones Sociales. Que intentara la ciudadana: CARLOS HUMBERTO MARTINEZ BECERRA, anteriormente identificada a través de su apoderado judicial el abogado, Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 197° y 148°.
El Juez,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
La Secretaria.
Abog. KEYU ABREU
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