REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 18 DE JUNIO DEL AÑO 2007
196° Y 147°
N° DE ASUNTO AP21-L-2006-5614
PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA GONZALEZ Y ALIX MARYURI DIAZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 13.457.954 y 11.024.328 respectivamente
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Acosta Hector y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 99.325
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Sel-Fex, S.A. Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03-08-1948 bajo el número 677, tomo 3 B
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), que corre inserta al folio 40 del expediente de la causa, siendo el dia DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO 2007, la Jueza, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por las demandantes en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:00 a.m. del día 11 de JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS ACCIONANTES EN EL JUICIO INCOADO POR MARIA MAGDALENA GONZALEZ Y ALIX MARYURI DIAZ en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEL-FEX, S.A. y así, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Que existió una relación de trabajo entre las actoras y la demandada; b) Las actoras prestaron sus servicios personales, ocupando los cargos de Obreras cada una de ellas con respectó a la ciudadana Maria González su fecha de ingreso 11-02-2004 y la ciudadana Alix Díaz su fecha de ingreso 02-02-2004 ambas para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SEL-FEX, S.A.; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue con respectó a la ciudadana Maria González su fecha de egreso 16-12-2005 y la ciudadana Alix Díaz su fecha de egreso 16-12-2005 por despido; d) Admitido El hecho que las accionantes devengaron , como ultimo salario mensual la cantidad Bs. 425.000,00 f) cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 p.m. a 5:00 PM.; g) El impago por parte del empleador de los derechos que a las ciudadanas MARIA MAGDALENA GONZALEZ Y ALIX MARYURI DIAZ le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional , indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
PRIMERO: DETERMINACION DE SALARIO Admitido el hecho que las accionantes devengaron como ultimo salario en los periodos alegados en su libelo de demanda, Y en tal sentido, EL SALARIO NORMAL DIARIO: es la suma de Bs. 14.166,66 EL SALARIO INTEGRAL DIARIO: esta conformado por: (i) El salario normal diario, (ii) alícuota del bono vacacional: a razón de lo días anuales establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario; (iii) alícuota de las utilidades a razón de 30 días anuales, alegado por la actora en su escrito libelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario, es decir:
Maria González
Alix Díaz:
SEGUNDO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados a partir del cuarto mes inicio de la prestación de servicio, con respectó a la ciudadana Maria González a partir 11-06-2004 y con respecto al Alix Díaz a partir del 02-6-06-2004, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 16-12-2005 para ambas ciudadanas. En tal sentido, el tiempo de servicio de las accionantes es de 1 ano 10 meses y 6 días y de 1 año, 10 meses y 14 días respectivamente; lo cual se encuentra determinado y limitado por las accionantes en su escrito libelar a los folios 03 y 04 de las actas procesales que conforman el presente expediente:
Por lo que se condena a la demandada al pago a la ciudadana Maria González de los días:
• 45 a razón de un salario diario de 11.867,86 lo que representa la cantidad de Bs. 534.053,02
• 62 días a razón de un salario diario de 15.071,74 lo que representa la cantidad de Bs. 973.447,8
Lo anterior arroga la cantidad total a pagar a la ciudadana Maria González de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.468.501,8). ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a la demandada al pago a la ciudadana Alix Díaz de los días:
• 45 a razón de un salario diario de 11.867,86 lo que representa la cantidad de Bs. 534.053,02
• 62 días a razón de un salario diario de 15.071,74 lo que representa la cantidad de Bs. 973.447,8
Lo anterior arroga la cantidad total a pagar a la ciudadana Maria González de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.468.501,8). ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2004, 2005, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con la limitado por el actor el su escrito libelar que se tiene por admitido, Conformé al siguiente operación:
Maria González
• Vacaciones del periodo 11-02-2004 al 11-02-2005 a razón 15 días por un salario diario de Bs. 14.166,66 = Bs. 212.499.09
• Vacaciones fraccionadas del periodo 11-02-2005 al 16-12-2005 a razón de 13.33 por un salario diario de Bs. 14.166,66 = Bs. 188.841,57
• Bono Vacacional del periodo 11-02-2004 al 11-02-2005 a razón 7 días por un salario diario de Bs. 14.166,66 = Bs. 99.166,62
• Bono Vacacional Fraccionado del período 11-02-2005 al 16-12-2005 a razón de 6,66 días por un salario diario de Bs. 14.166,66 = Bs. 94.444,39
Por lo que se condena al accionado al pago por los conceptos antes discriminados de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 594.952,48). ASÍ SE ESTABLECE.
Alix Díaz
• Vacaciones del periodo 02-02-2004 al 02-02-2005 a razón 15 días por un salario diario de Bs. 14.166,66 = Bs. 212.499.09
• Vacaciones fraccionadas del periodo 02-02-2005 al 16-12-2005 a razón de 13,34 días por un salario diario de Bs. 14.166,66 = Bs. 188.841,57
• Bono Vacacional del periodo 02-02-2005 al 02-02-2005 a razón de 7 por un salario diario de Bs. 14.166,66 = Bs. 99.166,62
• Bono Vacacional Fraccionado 02-02-2004 al 16-12-2005 a razón 6.66 días por un salario diario de Bs. 14.166,66 = Bs. 94.444,39
Por lo que se condena al accionado al pago por los conceptos antes discriminados de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 594.952,48). ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: UTILIDADES : Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos comprendidos que a continuación se indican :
Maria González
• Del periodo comprendido del 01-01-2005 al 16-12-2005 equivalente a 13.75 días a razón de un salario de diario de Bs. 14.166,66 que resulta la cantidad de Bs. 194.791,57.
• Del periodo comprendido del 11-02-2004 al 31-12-2004 equivalente a 12.05 días a razón de un salario de diario de Bs. 10.707,84 que resulta la cantidad de Bs. 133.848,00
Alegado por la actora en su libelo de la demanda y que se tiene por admitido.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.328.639, 57) ASÍ SE ESTABLECE.
Alix Díaz
• Del periodo comprendido del 01-01-2005 al 16-12-2005 equivalente a 13.75 días a razón de un salario de diario de Bs. 14.166,66 que resulta la cantidad de Bs. 194.791,57.
• Del periodo comprendido del 11-02-2004 al 31-12-2004 equivalente a 12.05 días a razón de un salario de diario de Bs. 10.707,84 que resulta la cantidad de Bs. 133.848,00
Alegado por la actora en su libelo de la demanda y que se tiene por admitido.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.328.639, 57) ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las actoras le corresponde la siguiente indemnización:
Maria González
60 días por Bs. 15.071,74 dando un total de NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 904.304,4).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la siguiente indemnización:
45 días por Bs. 15.071,74 dando un total de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 678.228,03).
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS.1.582.532, 07) ASÍ SE ESTABLECE.
Alix Díaz
60 días por Bs. 15.071,74 dando un total de NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 904.304,4).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la siguiente indemnización:
45 días por Bs. 15.071,74 dando un total de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 678.228,03).
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS.1.582.532, 07) ASÍ SE ESTABLECE.
Los conceptos antes condenados arrojan un toral general a pagar a la ciudadana MARIA GONZÁLEZ de: TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.974.625,92) ASI SE ESTABLECE.
Y con respecto a la ciudadana ALIX DÍAZ, los conceptos antes condenados arrojan un toral general a pagar de: TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.974.625,92) ASI SE ESTABLECE.
En razón de los precedentes considerandos, este Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase MARIA MAGDALENA GONZALEZ Y ALIX MARYURI DIAZ en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEL- FEX, S.A. con domicilio en caracas e inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03-08-1948 bajo el número 677, tomo 3 B condenándose a la parte demandada a pagar a la actora lo siguiente:
PRIMERO: a la ciudadana MARIA GONZÁLEZ de: TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.974.625,92) ASI SE ESTABLECE.
Y con respecto a la ciudadana ALIX DÍAZ, los conceptos antes condenados arrojan un toral general a pagar de: TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.974.625,92) ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito designado por este Juzgado, sobre los puntos señalados a continuación:
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cantidad ésta que se determinará bajo los siguientes parámetros:1°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria que se ordena, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales. 2°) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, este Juzgado, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
Asimismo, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, en este caso se ordenará en esa oportunidad el calculo de la indexación mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará este Juzgado. Y así se decide.
Los honorarios profesionales del experto por las experticias ordenadas serán por cuenta de la empresa demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas diez ocho (18) de Junio del año 2007 Años 196° de la Independencia y 147° de la
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Mónica Quintero Aldana
LA SECRETARIA
Abg. Olga Díaz
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Díaz
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