REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de junio de 2008
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-001912
PARTE ACTORA: YUNIOR ALVARADO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.763.171.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EMILIA BASTIDAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.293.-
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO ROLCAR C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente, el cual correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución realizada, a los fines de la sustanciación del mismo.-
La misma fue admitida fecha 30 de Junio de 2006, ordenándose la notificación de la empresa demandada.
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2007, la Juez Provisoria de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar el proceso.-
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil José Gregorio Maldonado, en fecha 16 de marzo de 2007, el mismo dejó constancia de no haber podido practicar la notificación, ello motivado a que no pudo localizar a la parte actora.-
Ahora bien , de lo anterior se evidencia que desde la fecha antes citada, 16 de marzo de 2007, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, ha transcurrido en total un año (1), dos (2) meses y diez (10) días, sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.-
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención .”
Asimismo, el Artículo 202, señala:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Por lo que es forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos, y vista la inactividad de las partes, declarar PERIMIDA la instancia en el presente procedimiento y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA la demanda incoada por el ciudadano YUNIOR ALVARO AGUILAR contra FRIGORIFICO ROLCAR C.A. , ambas partes suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
GLORIA GARCÍA GUZMÁN
LA SECRETARIA
EVA COTES
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EVA COTES
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