REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de junio de 2008
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-S-2007-000837
PARTE ACTORA: ORLANDO JULIO NAVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.004.652.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyo.-
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS LAMARCO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente, el cual correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución realizada, a los fines de la sustanciación del mismo.-
La misma fue admitida fecha 26 de febrero de 2007, ordenándose la notificación de la empresa demandada.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil ALEXANDER CASTRO, en fecha 21 de marzo de 2007, el mismo dejó constancia de no haber podido practicado la notificación, ello motivado a que la dirección suministrada por la representación de la parte actora, era imprecisa.-
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2007, este Tribunal insto a la representación de la parte actora que señale la dirección exacta en la cual deba practicarse la notificación.-
Desde la fecha antes citada, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, ha transcurrido en total un año (1), dos meses y doce (20) días, sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.-
Ahora bien, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención .”
Asimismo el Artículo 202, señala:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Por lo que es forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos, y vista la inactividad de las partes, declarar PERIMIDA la instancia en el presente procedimiento y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO JULIO NAVAS RIVAS contra SUMINISTROS LAMARCO C.A. , ambas partes suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Gloria García Guzmán
La Secretaria
Eva Cotes
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Eva Cotes
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de junio de 2008
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-S-2007-000837
PARTE ACTORA: ORLANDO JULIO NAVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.004.652.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyo.-
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS LAMARCO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente, el cual correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución realizada, a los fines de la sustanciación del mismo.-
La misma fue admitida fecha 26 de febrero de 2007, ordenándose la notificación de la empresa demandada.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil ALEXANDER CASTRO, en fecha 21 de marzo de 2007, el mismo dejó constancia de no haber podido practicado la notificación, ello motivado a que la dirección suministrada por la representación de la parte actora, era imprecisa.-
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2007, este Tribunal insto a la representación de la parte actora que señale la dirección exacta en la cual deba practicarse la notificación.-
Desde la fecha antes citada, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, ha transcurrido en total un año (1), dos meses y doce (20) días, sin que la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.-
Ahora bien, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención .”
Asimismo el Artículo 202, señala:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Por lo que es forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos, y vista la inactividad de las partes, declarar PERIMIDA la instancia en el presente procedimiento y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO JULIO NAVAS RIVAS contra SUMINISTROS LAMARCO C.A. , ambas partes suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Gloria García Guzmán
La Secretaria
Eva Cotes
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Eva Cotes
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