REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002716
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANA DEL CARMEN PADILLA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.744.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLAS PAPPATERRA CARRILLO y CIRO SUAREZ CASANOVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 60.796 y 82.144.
PARTE DEMANDADA: VACUUMPACK DISTRIBUIDORA, C.R.L, Compañía de Responsabilidad Limitada de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, tomo I-A, en fecha 13 de enero de 1977.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDO ABAD MESA, YELITZA RONDON PEREZ, DAYLENY TROITIÑO GONZALEZ y ANA MARIA DORZON, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 9.201, 86.832, 95.216 y 75.244; respectivamente.
MOTIVO: Accidente Laboral y otros conceptos laborales.-
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
-CAPÍTULO II-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Junio de 2007, la ciudadana Ana del Carmen Padilla López, interpuso demanda por Accidente Laboral derivados de la relación laboral contra la empresa Vacuumpack Distribuidora C.R.L.-
En fecha 15 de junio de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución dio por recibido el presente asunto,
En fecha 19 de junio de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, dicto despacho saneador.
En fecha 09 de julio de 2007, se admitio la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la comparecencia de ambas partes para el acto de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes a la misma.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto no fue posible la mediación.
En fecha 26 de Marzo de 2008, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 01 de abril de 2008, fue distribuido por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial el presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal ordeno la remisión del presente asunto al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que determinara el numero de anexos presentados por la parte demandada por la parte demandada a su escrito de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2008, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.-
En fecha 25 de abril de 2008, este Juzgado de Juicio fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de Junio de 2008, a las 09:00 a.m.
En fecha 05 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, concluida la evacuación de todas las pruebas, la Juez de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promovió entre las partes la posibilidad de una conciliación, en la cual fungió como facilitadora más no como mediadora, concluido el ejercicio de conciliación, las partes manifestaron lo siguiente: “De mutuo acuerdo suspendemos el presente juicio por un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de tratar de llegar a un acuerdo que ponga fin al presente proceso, en el entendido que al día hábil siguiente, al vencimiento del lapso de suspensión se reanudará la presente causa, en el estado en que se encuentra, en el supuesto de que no se logre el acuerdo.”.
En fecha 11 de junio de 2008, concluido el lapso de suspensión requerido se procedió a dar continuidad a la Audiencia de Juicio, las partes manifiestan una vez constatado que ambas partes tienen acreditada la facultad para transigir y las partes manifestaron lo siguiente: "No obstante que ambas partes han sostenido su posición, y a los fines de terminar este procedimiento y de evitar cualquier posible y futuro juicio con el consiguiente riesgo que para cada una de las partes supone, han convenido celebrar, como en efecto celebran la presente transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Manifiesta LA DEMANDANTE en el libelo que comenzó a prestar servicios para LA COMPAÑÍA, el 2 de marzo del 2004, como Embaladora, realizando labores de moldeado de plástico y operando máquinas troqueladoras, picadora de rebabas manual y una termoformadora. Que su jornada era en turno nocturno, de lunes a viernes con un salario mensual de Bs. 299.820,00. Que en fecha 22 de abril del 2005, aproximadamente a las 2.40 a.m., iniciando su turno de trabajo y estando aun encendida la máquina troqueladora por el turno anterior encontrándose el molde sobre el área de trabajo, para tratar que el mismo no pasara por la zona de la prensa, evitando que se dañara, lo sostuvo con su mano derecha, y por ello, le quedó aprisionada la mano, ocasionándole fractura a nivel de los dedos índice y medio de la mano derecha. Que ello es un accidente de trabajo, que fue trasladada al Hospital Militar donde le realizaron una sutura de la herida. Posteriormente el 12 de mayo del 2005, es intervenida quirúrgicamente donde se le realiza: Reducción con Kischner de Fractura de cuello Falange 2 de los dedos índice y Medio de mano derecha, más reparación de falange Dígito Proximal, de índice y Medio derechos en zona I. Posteriormente estuvo en el Hospital Pérez Carreño en forma ambulatoria y se le diagnóstico Tenorrafia T-T- Falange Dígito Proximal Índice y Medio Zona I Mano Derecha, complicada con Síndrome Adherencial y es dada de baja con tratamiento y control ambulatorio el 27 de mayo de 2006. Para el 26 de julio de 2006, reingresa nuevamente a el Hospital Miguel Pérez Carreño, por presentar limitación para la flexión de los dedos índices y Medio de su mano derecha, por tal motivo es diagnosticada y el mismo arroja que presenta Tenorrafia Falange Dígito Proximal de Índice y Medio Zona I, así como también Síndrome Adherencial y Rigidez en Articulación IFP de los dedos Índices y Medio Derecho. Para esa misma fecha 26 de julio de 2006, es intervenida quirúrgicamente y en esta se le realizó Cápsula Sindesmectomía de Articulación IFP en los dedos Índice y Medio de su mano derecha. Según diagnostico postoperatorio evolucionó satisfactoriamente y es dada de alta con tratamiento y control por la consulta externa el día 27 de julio de 2006. En fecha 19 de julio 2005, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, presento un informe técnico sobre la investigación del accidente que sufrió. En el citado informe se concluyo lo siguiente: a) Existió un contacto de la trabajadora con la zona de prensa, b) La máquina troqueladora se encontraba encendida entre el cambio de turno, c) Herramientas de trabajo sobre la mesa de trabajo, d) Desplazamiento del molde hacia la zona de prensa de la troqueladora, e) Procedimiento inseguro de trabajo, f) Falta de adiestramiento en materia de higiene y seguridad, g) Falta de notificación por escrito a la trabajadora de los riesgos inherentes al trabajo, h) inexistencia de análisis de seguridad en el trabajo, i) Ausencia de estadísticas de accidentalidad, j) Falta de funcionalidad del Comité de Higiene y Seguridad, k) Falta de funcionalidad del Programa de Higiene y Seguridad, l) Inexistencia de servicio médico, m) Falta de un profesional en seguridad ocupacional. Que considera que el accidente ocurrió por incumplimiento de LA DEMANDADA a las normas de protección laboral quedando con una incapacidad parcial y permanente, con un déficit funcional moderado para la ejecución de actividades manuales unilaterales o de integración bilateral de carácter fino o grueso que requieran precisión o esfuerzo muscular respectivamente así como aquellas que ameriten movimientos repetitivos. Como consecuencia, considera que se le debe indemnizar por el daño material y daño moral y además que fue despedida en forma indirecta y en consecuencia considera que le corresponde lo siguiente: la cantidad de Bs. 322.289.464,60 por los siguientes conceptos:
A) Prestación por antigüedad, la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.033.421,80), producto de la multiplicación de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 21.802,28), por CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) DIAS.
B) Pago de indemnización por Despido Injustificado la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.308.136,80); producto de la multiplicación del salario integral diario Bs. 21.802,28 por sesenta días (60).
C) Utilidades, la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.024.650).
D) Bono Vacacional, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 204.930,00); producto de la multiplicación de diez (10) días de salario básico por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.493,00)
E) Vacaciones: la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 348.381,00).
Indemnización por preaviso la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790).
F) Indemnización por preaviso la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790).
G) Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 22.439.835).
H) Indemnización por Daño Moral la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).
I) Pago de costos, costas procesales y honorarios profesionales por el treinta por ciento de la estimación de la demanda.
J) Pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.260.320,00) por concepto de pago de lo establecido en Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuya base de cálculo es doscientos cuarenta días (240) por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES.
SEGUNDA: Por su parte, LA DEMANDADA en la contestación de la demanda negó cada unos de los hechos contenidos en el libelo de la demanda exponiendo que el accidente que tuvo LA DEMANDANTE fue debido a un acto inseguro de la misma ya que no era obligación de ella el realizar el acto que dio lugar a la lesión de los dedos índices y medio de la mano derecha; que LA DEMANDADA cumple con todas las normas de protección; que continuamente en LA DEMANDADA está advirtiendo a sus trabajadores de la previsión que tienen que tomar en su labor, que no ha despidos ni directa ni indirectamente a LA DEMANDANTE; que LA DEMANDADA ha atendido a la misma pagándole medicinas, y gastos al respecto, así como complementándole el salario y pagándole utilidades, intereses y vacaciones, por eso considera LA DEMANDADA que no le corresponde la cantidad de Bs. 300.000.000,00 por daño moral, ni cantidad alguna por daño material ni por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.439.835,00, ni cantidad alguna por despido ni las utilidades ni vacaciones que solicita ni tampoco se le debe Bs. 2.260.320,00 por la Ley de Alimentación ni tampoco honorarios ni costas ni gastos. Que no se le debe Bs. 13.289.354,00 por su liquidación. Que la Ley aplicable es la de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada el 18 de julio del 86 y que no existen ninguno de los elementos y requisitos para el daño material solicitado y que incluso INSAPSEL señaló que a LA DEMANDANTE le correspondía un monto no superior a Bs. 12.000.000,00. Y que la liquidación de LA DEMANDADA asciende a (Bs. 6.598,31) por los siguientes conceptos: artículo 108 Bs. 4.861,27; días adicionales Bs. 201,48; vacaciones y bono vacacional Bs. 311,54; utilidades de 2008 Bs. 655,21; intereses Bs. 568,81; y deducido Bs. 544,48 entregado ya anteriormente, supone un total de Bs. 6.003,83. TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y terminar el presente juicio, las partes haciéndose recíprocas concesiones han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó en virtud de renuncia voluntaria presentada por LA DEMANDANTE en fecha 10-06-08 y LA DEMANDADA conviene en entregar, por vía de transacción, a LA DEMANDANTE y ésta conviene en recibir también por vía de transacción, por todos los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda, y antes expuestos que aquí se reproducen íntegramente, incluyendo lo relacionado con lo reclamado por el accidente de trabajo, el bono de alimentación y la liquidación de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.7922.00) cuya cantidad se entrega así: (Bs. 27.633) en cheque a nombre de LA DEMANDANTE y Bs. 8.289,00 a nombre del Dr. Blas A. Pappaterra C., por los honorarios de los abogados de la actora en el presente juicio. CUARTA: En consecuencia, LA DEMANDANTE hace constar que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, y que ésta nada queda a deberles por todos los conceptos demandados, ni por la liquidación de sus prestaciones por terminación de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral y de la demanda interpuesta y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA DEMANDADA le ha entregado por vía transaccional, se da por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudieran tener contra LA DEMANDADA y, en todo caso, cualquier cantidad que LA DEMANDADA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. Respetuosamente, ambas partes solicitan de la Ciudadana Juez, homologue esta transacción y le dé efectos de cosa juzgada.
A los fines de impartir la homologación solicitada por ambas partes, este Tribunal procede en los siguientes términos:
-CAPÍTULO III-
MOTIVACIÓN
Visto que según lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Visto asimismo, que conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
De una revisión a la transacción efectuada, se constata que ambas partes actúan de común acuerdo y libres de constreñimiento, como se evidencia del acta de fecha 11 de junio de 2008, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y que versa sobre los derechos discutidos, es por lo que este Tribunal imparte la homologación a la transacción, en los términos acordados por las partes, con autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
-CAPÍTULO IV-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consonancia asimismo, con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Este Tribunal imparte la homologación a la transacción celebrada en este juicio por Cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral y cobro de otros conceptos laborales incoado por la ciudadana ANA DEL CARMEN PADILLA LÓPEZ, contra VACUUMPACK DISTRIBUIDORA, C.R.L, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia, en los términos acordados por las partes, con autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 13 de Junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
MML/mc.-
EXP AP21-L-2007-002716