REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

Asunto AP21-L-2007-001801

Visto el escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
En cuanto al Capítulo I, denominado De la prueba de informes, promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela en los siguientes términos:

“… Si efectivamente existe una cuenta bancaria a nombre de C.A. EDITORA EL NACIONAL, de la cual le cancelan directamente a los trabajadores EL CESTA TICKET, y además se indique la fecha desde cuando se les hace entrega de los mismos por esa entidad…”

De esta manera tenemos que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”

Al respecto, este Tribunal observa que la prueba de informes establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está dirigida a recabar información acerca de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso y que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, las cuales no sean de fácil acceso por parte del promovente, esto con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles, sin que por este medio se pretenda lograr testimonios personales del informante, y como quiera que la prueba ha sido promovida a modo de interrogatorio, admitir la prueba en estos términos, implicaría una desnaturalización de la prueba de informes, en tal sentido este Juzgado niega la admisión de la prueba de informes, por no haber sido promovida en forma idónea. -

En cuanto Capítulo II, denominado Exhibición de documentos, promovió la exhibición de todos los recibos de pago emitido por la demandada a favor de los actores, en donde se refleja el salario y demás conceptos devengados durante toda la relación laboral y de los pagos de cesta ticket realizados a los actores. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.” (Subrayado de este Tribunal)
“(omisis)”


Según lo dispuesto en el artículo que antecede, evidencia este Tribunal que para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de admisibilidad, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, en caso que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Es decir, que el legislador releva al solicitante del requisito del medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento cuya exhibición requiere, se encuentra o ha estado en poder del empleador, en caso que se trate de documentos que de acuerdo con las leyes laborales debe llevar el empleador, pero siempre debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, esto a los fines que el Tribunal, de ser el caso, aplique la consecuencia jurídica prevista en tercer parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tener como exacto el contenido del documento).

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A. y en fecha más reciente en sentencia número 1245, de fecha 12 de Junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, en los siguientes términos:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Con base a las razones antes expuestas y en virtud de que, en el presente caso, la parte actora no consignó copia ni afirmó los datos exactos que conozca acerca del contenido de los mismos, este Tribunal niega la admisión de esta prueba de exhibición, dado que no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, según el cual, el Juez desechará las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se establece.-
En cuanto al Capítulo III, denominado de los instrumentos, promovió las documentales marcadas con las letras desde la A1 hasta la A16. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que dichas instrumentales rielan del folio 183 al 198 de la pieza principal del expediente.

En cuanto al Capítulo IV, denominado Testimoniales, promueve la declaración de los ciudadanos Yumay Enrique Pérez Rosa y Miguel Eduardo Ramírez Reverón. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MARIANELA MELEAN LORETO
LA JUEZ

LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
MML/MC/VR.
EXP: AP21-L-2007-01801.