REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003469


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GUSTAVO EDUARDO RUIZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.920.096.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAUL FREITES RUIZ, BETILDE URDANETA CHACON, FRANCIA CHARCUOSSE, EDUARDO NUÑEZ SALVATIERRA y CARMEN FRANCO FABIEN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 44.967, 79.771, 85.455, 38,564 y 64.542 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COSMEDICA, C.A, (WELLA DE VENEZUELA), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 10-A, de fecha 21 de abril de 1959, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de los Estatutos Sociales de la compañía, reformados mediante asamblea de fecha 05 de agosto de 1987, la cual quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nro. 41, Tomo 65-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROJAS BECERRA, CARMEN CECILIA ROJAS ZAMBRANO y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 10.038, 31.628 y 72.979 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de julio de 2007 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 01 de agosto de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de febrero de 2008, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 18 de febrero de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 04 de abril de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-

En fecha 11 de abril de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 02 de junio de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de junio de 2008, se dictó el dispositivo oral, declarando sin lugar la presente demanda.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de octubre de 1999; que a principios del año 2006 su empleadora le cambió sus condiciones de trabajo en forma arbitraria, unilateral e injustificada, modificando el esquema de percepción de comisiones, traduciéndose en una desmejora en su remuneración; que en fecha 18 de mayo de 2006 el actor le comunicó a la demandada su decisión de no seguir trabajando, pero que en esa misma fecha la demandada le comunicó que no deseaba que trabajara un día más despidiéndolo de inmediato; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, con dos días de descanso semanal, uno de orden legal (los domingos) y de orden convencional (los sábados); que su último salario fue de Bs. 600.000,00; que devengó comisiones variables derivadas de las ventas, las cuales eran pagadas en forma regular, permanente; que en definitiva causó un último salario normal diario de Bs. 170.081,13 y un salario integral de Bs. 232.444,21; que recibió un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 47.987.336,00; que al finalizar la relación laboral le fue pagada la cantidad de Bs. 30.919.642,00 por incompleta liquidación de prestaciones sociales, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización por despido injustificado: Bs. 34.866.631,50.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 9.315.000,00.
Pago adicional de días de descanso semanal y días feriados: Bs. 37.753.569,03.
Incidencias del pago de los días de descanso semanal y días feriados en los beneficios laborales: Bs. 25.975.175,78.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 102.807.942,31.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo. Niega que a principios del año 2006 haya cambiado al actor sus condiciones de trabajo; no es cierto que el actor se haya visto en la necesidad de retirarse de la empresa, que lo cierto fue que renuncio; que no es cierto que la empresa le haya comunicado que no trabajara un día más; que es cierto su jornada laboral; que es cierto que devengara un salario mixto, compuesto de un pago fijo mensual y una parte variable constituida por comisiones, niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por cuanto les fue cancelado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio. 3) La fecha de egreso. 4) El cargo. 5) El salario mixto. Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si el actor renunció o fue despedido injustificadamente, y si es procedente o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, ya que la demandada alegó habérselos cancelado, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada y por ende verificar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, que rielan a los folios 02 al 143 inclusive del cuaderno de recaudos 01, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “J” constancia de trabajo que riela al folio 144 del cuaderno de recaudos 01, la misma se desecha por no ser un hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La parte demandada manifestó en la Audiencia de juicio que las documentales objeto de exhibición constan en el expediente.

Parte demandada:
Documentales:
Marcado “B” carta de renuncia, a la misma se le confiere valor probatorio, por no ser impugnada por la parte actora. Así se decide.-
Marcado “C”, original de liquidación de prestaciones sociales.
Marcado “D” planilla de participación de retiro del trabajador del IVSS.
Marcado “E” originales de recibos de nóminas.
Marcado “F” comprobante de disfrute de vacaciones.
Marcado “G” originales de solicitudes y recibos de anticipos de prestaciones sociales.
Marcado “H” original de autorización otorgada por el actor a la demandada.
Marcado “I” originales de recibos de pago de utilidades.
Marcado “J” originales de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales.
Marcado “K” original de recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales y de utilidades.
A todas las documentales anteriormente mencionadas se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MARIA IRIDE PEREZ y MARIED PARADA PALACIOS, se dejó expresa constancia que ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de Juicio,, declarándose desierto el acto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, y el cargo, quedando la litis circunscrita en determinar el salario verdaderamente devengado por el actor en cuanto a las comisiones y verificar si los pedimentos reclamados por el actor son procedentes.-
En primer lugar, hay que determinar el verdadero salario devengado por el actor. Al respecto la parte actora alegó que devengaba un salario mensual fijo de Bs. 600.000,00 (B.F 600,00), salario éste admitido por la parte demandada, existiendo diferencias entre ambas partes en cuanto a las comisiones, negando la parte demandada las cantidades por comisiones alegadas por la parte actora. Al respecto esta juzgadora pudo observar que durante la fase de mediación la parte demandada solicitó el Despacho Saneador, siendo resuelta dicha solicitud, ordenando a la parte actora corrigiera lo señalado y la parte actora consignó documental que riela al folio 50 no correspondiendo con lo solicitado por el Tribunal, por lo que se tomara en cuanta las comisiones que alegó la parte demandada. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso, la parte demandada acepta que el actor devengaba un salario variable, logrando probar la parte demandada el verdadero salario variable devengado y se constató en los recibos de pago que este concepto fue debidamente cancelado, declarándose sin lugar dicho pedimento. Así se decide.-
Como consecuencia del punto anterior se declara sin lugar la incidencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, participación en las utilidades, días disfrutados de vacaciones, bonos vacacionales. Así se decide.
En cuanto al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor alega que al momento de retirarse de la empresa la misma procedió a despedirlo no permitiéndole trabajar el preaviso. Al respecto, en autos consta carta de renuncia, no señalando en la misma que trabajaría el preaviso establecido en la Ley, por lo que esta sentenciadora concluye que el motivo de culminación de la relación laboral fue por renuncia, declarándose sin lugar el pedimento de la parte actora. Así se decide.-
Siendo todo esto así, se pudo constatar que ningunos de los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho y verificado que la demandada cancelo correctamente los salarios, se declara sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano GUSTAVO EDUARDO RUIZ OCHOA contra COSMEDICA, C.A, (WELLA DE VENEZUELA), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HENRY CASTRO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO