REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 12 de junio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE N° 46944-08

ACCIONANTE: DANNY DE LA CRUZ ARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.689.310, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ASDRUBAL GONZALEZ, Inpreabogado N° 94.841.
ACCIONADO: Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCEROS COADYUVANTES: ciudadanos OSCAR ENRIQUE BORGES, CARMEN ACEVEDO Y CANDIDA ROSA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-
DECISIÓN: SIN LUGAR
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.689.310, asistida del Abogado FRANCISCO ASDRUBAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.841, contra la sentencia dictada en fecha XFECHA por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:
Que en fecha “31 de marzo de 2008”, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil le dio entrada a la solicitud de amparo. Por auto de fecha “11 de abril de 2008”, el Juzgado antes señalado, solicitó al presunto agraviado consignar todas las pruebas necesarias, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 6° del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa notificación de la presunta agraviada.- En escrito de fecha “04 de abril de 2008”, la presunta agraviada asistida de abogado, subsanó las observaciones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.- Por auto de fecha “04 de abril de 2008”, el Juzgado ut supra señalado admitió la solicitud, y ordenó a la notificación de la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BORGES, CARMEN ACEVEDO y CANDIDA ROSA VASQUEZ, e igualmente la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.- En diligencia de fecha 04 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado tantas veces mencionado, consignó la boleta de notificación que no le fue firmada por la ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIAS GONZALEZ.- En diligencia de fecha 07 de abril de 2008, la presunta agraviada, ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIAS GONZALEZ, asistida de abogado otorgó poder Apud Acta al Abogado FRANCISCO ASDRUBAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.841.- En diligencia 09 de abril de 2008, suscrita por el apoderado de la presunta agraviada, consignó copia fotostática simple del libelo y del auto de admisión, a los fines de la continuación del procedimiento.- Por auto de fecha “09 de abril de 2008”, libró las boletas de notificación ordenadas mediante auto de fecha “04 de abril de 2008”, En diligencias de fecha “21 de abril de 2008”, el Alguacil del Juzgado antes señalado consignó las siguientes boletas de notificación: La que le fue firmada por la funcionaria encargada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, y la firmada por la Juez Maria Fernández Padrón, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 16 de abril de 2008; también consignó las boletas de notificación sin firmar, por los ciudadanos OSCAR BORGES, CANDIDA ROSA y CARMEN ACEVEDO.- En diligencia de fecha “22 de abril de 2008”, el apoderado de la presunta agraviada solicitó la citación por cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha “22 de abril de 2008”, el Tribunal ordenó la citación por cartel de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BORGES, CARMEN ACEVEDO y CANDIDA ROSA VASQUEZ. En diligencia de fecha 22 de abril de 2008, el apoderado de la parte agraviada, retiró por secretaria el cartel de citación.- En diligencia de fecha “28 de abril de 2008”, el apoderado de la presunta agraviada consignó los ejemplares de los periódico donde aparece publicado el cartel de citación.- En diligencia de fecha “29 de abril de 2008”, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, manifestó haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los terceros coadyuvantes. En diligencia de fecha “30 de abril de 2008”, el apoderado de la presunta agraviada, solicitó se le designe defensor judicial a los terceros coadyuvantes.- En diligencia de fecha “30 de abril de 2008”, se dio por notificado el ciudadano FLORENCIO ANTONIO BORGES AGUIRRE, en su carácter de apoderado del ciudadano OSCAR ENRIQUE BORGES, asistido por el Abogado WILFREDO JOSE DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.945.- Por auto de fecha “02 de mayo de 2008”, se designó al Abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, defensor Judicial de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BORGES, CARMEN ACEVEDO Y CANDIDA ROSA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. En diligencia de fecha “06 de mayo de 2008”, el ciudadano OSCAR ENRIQUE BORGES, identificado en autos, asistido de Abogado confirió poder Apud Acta a los Abogados WILFREDO JOSE DAVILA y JESUS O. SANTOYO NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.081 y 6577 respectivamente.- En diligencia de fecha “09 de Mayo de 2008”, el Alguacil consignó boleta de notificación que fue firmada por el Defensor Judicial designado en el presente juicio, quien aceptó el cargo en diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad en la cual se realizaría la audiencia oral y pública.- El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial conforme a lo ordenado en el oficio signado con el N° 278-08, de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial remitió el expediente al Juzgado Distribuidor, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 21 de mayo de 2008. En fecha “22 de mayo de 2008”, la Juez Provisoria de este Juzgado, asumió la competencia y se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar al presunto agraviante, a los terceros y al Fiscal Superior del Ministerio Público.- En diligencia de fecha “27 de mayo de 2008”, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Juez Maria Fernández Paredes. En diligencia de fecha “30 de mayo de 2008”, la ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIUAS GONZALEZ, asistida de abogado se dio por notificada.- En diligencia suscrita por los Abogados JESUS SANTOYO y WILFREDO DAVILA, en su carácter de apoderados del ciudadano OSCAR BORGES AGUIRRE, se dieron por notificados. En diligencia de fecha “03 de junio de 2008”, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “04 de junio de 2008”, consignó al boleta de notificación que le firmada por el Defensor Judicial Abogado CARLOS YGUARO MARTINEZ.- En actuación de fecha “06 de junio de 2008”, se efectuó la audiencia oral y pública en el presente recurso de amparo constitucional.-
Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, este sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…Que dicha sentencia había recaído con ocasión de un juicio cuyo objeto lo constituía una acción de de reivindicación intentada por el ciudadano FLORENCIO BORGES, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE BORGES, contra las ciudadanas CARMEN ACEVEDO y CANDSIDA ROSA VASQUEZ, ante la insólita y alarmante presencia de aquel grupo de personas a las puertas de su casa, Y siendo invadida por una sensación de impotencia, indefensión y desamparo por un atropello inesperado, siendo incompresible para ella y su grupo familiar que no le encontraron ninguna explicación para un hecho de tal naturaleza. Que la actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas a cargo del Dr. JOSE FRANCISCO GARCIA, quien dijo responder a la ejecución de una sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot del Municipios Girardot del Estado Aragua, producto del juicio ut supra mencionado, incoado por el ciudadano FLORENCIO BORGES, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE BORGES, contra las ciudadanas CARMEN ACEVEDO y CANDSIDA ROSA VASQUEZ, quienes no tiene nada en común con ella, ni alguna relación jurídica, ni de ningún tipo salvo la que en 1993, le llevó a pactar con la ciudadana CARMEN ACEVEDO, para poder entrar en posesión del terreno Municipal donde posteriormente construyó su vivienda, terreno que la mencionada ciudadana tenía como de su propiedad. Que después de 07 años de la referida sentencia es que ha tenido conocimiento del Procedimiento Judicial en la cual no fue, ni ha sido, ni tenía porque serlo, parte llamada a responderle al ciudadano OSCAR ENRIQUE BORGES, quien conjuntamente con la ciudadana CANDIDA ROSA VÁSQUEZ son absolutamente desconocidos para ella, y quienes no ha visto jamás en toda su existencia, quien aparece como demandante en el juicio de reivindicación que ha hecho referencia, y que me persuade de que ha sido victima de una CONFABULACIÓN FRAUDULENTA contra su derecho de su propiedad, la cual se quiere materializar con la ilegitima ejecución aquí señalada, pues si las demandadas perdidas en el presunto juicio tiene por nombre y apellido CARMEN ACEVEDO y CANDIDA ROSA VASQUEZ, debería ser contra ellas que obrara la ejecución que se pretende o pretendía involucrarla y extenderse hasta bienes que como su casa de habitación son de su exclusiva propiedad, obtenida en forma pública y pacifica, producto de de su personal Esfuerzo y Honesta Aplicación de su peculio, ya que nunca fue notificada ni llamada al proceso, ni como parte, ni como tercero, por lo que ninguna incidencia o reflejo procesal ni jurídico puede afectarle en las resultas del referido proceso.- Que se está en presencia de una trasgresión de los Derechos y Garantías que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela consagra a todos los habitantes del país: El derecho de Propiedad, El derecho a la defensa, la Tutela efectiva y el debido proceso…(omissis)”
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende la quejosa ciudadana DANNY LA CRUZ ARIAS GONZALEZ de que le sean tutelados bajo el argumento de que le fueron violentados su derecho a la defensa y el debido proceso; en virtud de que en la causa de reivindicación y que se tramita bajo el N° 7216, nomenclatura del Juzgado tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y de la cual se deriva la presente acción de amparo, no fue interpuesta en su contra sino en contra de las ciudadanas CARMEN ACEVEDO y CANDIDA ROSA VASQUEZ, y es en contra de ellas que debe obrar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 02 de marzo de 2000, ya que nunca fue notificada ni llamada al proceso, ni como parte ni como tercero, por lo que no le puede afectar las resultas del referido proceso.- Por su parte el Abogado JESUS SANTOYO NUÑEZ, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE BORGES, manifestó que este procedimiento no es el indicado para reclamar los presuntos derechos que sobre el inmueble de su representado dice tener, ya que debió utilizar la vía de la tercería para reclamar la supuesta lesión de sus derechos.-
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer la presunta agraviada, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada la misma no es procedente, por cuanto de los mismos hechos invocados por la quejosa, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, así como haber agotado las vías ordinarias como lo es la Tercería. Significa, entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, debió ser declarada inadmisible en la oportunidad correspondiente a la admisión de la misma, por lo que habiéndose cumplido todos los trámites procedímentales, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal indefectiblemente declara SIN LUGAR la presente acción de amparo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO incoada por la ciudadana DANNY DE LA CRUZ ARIAS GONZALEZ contra la decisión del Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con la norma prevista en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 12 de junio de dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ CAÑAS.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario,
LMGM/cristina