REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de junio de 2008.
198° y 149º
EXPEDIENTE Nº 46.573-07
SOLICITANTE DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 8.731.485, asistida por la abogada
YELENE FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del
abogado bajo el Nº 67.524.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició en fecha “05 de diciembre de 2007” mediante solicitud presentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.731.485, asistida por la abogada YELENE FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 67.524; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha “10 de diciembre de 2007”, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 20 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia del acta de matrimonio signada con el N° 241, año 1988, inserta en los libros de matrimonio llevados por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copia fotostática de su acta de nacimiento, signada con el N° 160, año 1963, la cual corre inserta en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Aragua, copia simple de la partida de nacimiento de su padre DOMENICO DEL VECCHIO y copia de su cédula de identidad. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que el ciudadano DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS, antes identificado alega como fundamento de su pretensión: Que según acta de matrimonio N° 241, de los Libros llevados por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de diciembre de 1998, que anexa marcada “A”, consta que celebró matrimonio con la ciudadana MIREYA EMILIA DI SALVO. Que la referida acta de matrimonio adolece de un error material de trascripción en el cual se colocó el apellido de su padre como DEL VECHIO RAMOS, siendo esto incorrecto, ya que su verdadero apellido es DEL VECCHIO, es decir que su nombre y apellido correcto es: DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS, según costa de partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Aragua, la cual consigna marcada “B”. Razón por la cual solicita sean corregidos, fundamentando su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal como se infiere del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a rectificar su acta de matrimonio, al señalarse que su apellido es DEL VECHIO, cuando lo correcto es DEL VECCHIO. Que la parte accionante para probar los hechos en que fundamente su pretensión, consignó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 241, año 1988, inserta en los libros de matrimonio llevados por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, documento público, que es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende:
“...para presenciar el matrimonio de ciudadano: DOMINGO ANTONIO DEL VECHIO RAMOS, con la ciudadana: MIREYA EMILIA DI SALVO MORA …” (Omissis).
Asimismo, al folio 3, cursa copia simple de su acta de nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Aragua, asentada en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, signada con el N° 160, 1963, documento público que por ser copia simple no es valorado por este Tribunal, Al folio 7, cursa copia simple del acta de nacimiento del padre del solicitante, Al folio 8, cursa copia simple del acta de defunción del ciudadano DOMENICO DEL VECCHIO GENTILCORE. Las cuales no son valoradas por ser fotostatos. Igualmente cursa al folio 9, fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS, la cual este Tribunal le da todo el valor probatorio por haber emanado de un organismo del Estado. Del contenido antes trascrito se evidencia el motivo por el cual solicita la rectificación de su acta de matrimonio, en virtud de haberse trascrito de manera incorrecto el apellido de su padre. Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante y que rielan a los autos, queda plenamente demostrado el error que presenta el acta de matrimonio, objeto de rectificación, ya que se identifica el apellido de su padre como DEL VECHIO, cuando lo correcto es DEL VECCHIO, por lo que de conformidad con lo establecido lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de matrimonio del solicitante, ciudadano DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS, es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.731.485, inserta en los libros de matrimonio llevados por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 241, año 1988. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido del acta de matrimonio signada con el Nº 241, correspondiente al día 16 de diciembre de 1988, asentada en los libros de matrimonio llevados por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes donde dice: “…DOMINGO ANTONIO DEL VECHIO RAMOS …”, debe decir: “…DOMINGO ANTONIO DEL VECCHIO RAMOS...”.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,
Abog. Héctor Benítez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/brigida
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