REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de junio de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45796-07
SOLICITANTES: JORGE GABRIEL SANCHEZ CONTRERAS y ADRIANA MARIA BANYANIS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.989.497 y 13.043.063.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.932 de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: IMPROCEDENTE

En fecha “11 de enero de 2007”, los ciudadanos: JORGE GABRIEL SANCHEZ CONTRERAS y ADRIANA MARIA BANYANIS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.989.497 y 13.043.063, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.932, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos: GABRIEL SANCHEZ CONTRERAS y ADRIANA MARIA BANYANIS TOVAR antes identificados, alegaron: Que en fecha 10 de agosto de 2001, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; que no procrearon hijos Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; que de dicha unión no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Sur N° 77, Barrio El Carmen Frente al Estadio Julio Bracho, Maracay, Estado Aragua; que en el mes de noviembre de 2006, se separaron de hecho hasta la presente fecha; que por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A se declare el divorcio. Con la solicitud acompañó copia certificada del Acta de matrimonio signada con el Nº 227, Tomo “C” Año 2001.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “23 de abril de 2008”, se admitió la demanda y la notificación de la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “23 de mayo de 2008”, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 05 de junio de 2008, la Doctora CARMEN ACASIO ROSARIO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) Encargado del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua hizo objeción a la presente solicitud, por no cumplir los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil y solicitó se declare sin lugar la misma. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y al observarse la objeción efectuada por la referida Fiscalía, pasa este Tribunal a pronunciarse: Cabe precisar que la ley adjetiva procesal en el artículo 185-A del Código Civil, establece: “...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. En el caso bajo examen se evidencia, que los solicitantes indicaron en la solicitud que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2006, es decir hace un año y siete meses. Por cuanto se constata, que al no haber cumplido con lo establecido en el artículo 185-A, indefectiblemente la solicitud no puede prosperar. Así se decide

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos JORGE GABRIEL SANCHEZ CONTRERAS y ADRIANA MARIA BANYANIS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.989.497 y 13.043.063, respectivamente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, dieciséis (16) de junio de Dos mil Ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El SECRETARIO,
ABG. HECTOR BENITEZ CAÑAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,









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