REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de junio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46391-07
SOLICITANTES: ZORAILY DAYANNA LUQUE GAMARRA y DANIEL GUAICAIPURO MARTINEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 14.538.329 y 13.650.517 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA SARMIENTO MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.959 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “25 de septiembre de 2007”, los ciudadanos ZORAILY DAYANNA LUQUE GAMARRA y DANIEL GUAICAIPURO MARTINEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 14.538.329 y 13.650.517 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA SARMIENTO MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.959 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos ZORAILY DAYANNA LUQUE GAMARRA y DANIEL GUAICAIPURO MARTINEZ CARRASQUEL, antes identificados, alegan: Que en fecha 22 de agosto de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Estado Guárico; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Isidro, Edificio Don Ángel, Piso 4, Apartamento 4-1, Maracay, Estado Aragua; que desde el mes de junio de 2001, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ningún vinculo marital; y en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 29 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 05 de junio de 2008, la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.- Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos ZORAILY DAYANNA LUQUE GAMARRA y DANIEL GUAICAIPURO MARTINEZ CARRASQUEL, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZORAILY DAYANNA LUQUE GAMARRA y DANIEL GUAICAIPURO MARTINEZ CARRASQUEL, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos, ZORAILY DAYANNA LUQUE GAMARRA y DANIEL GUAICAIPURO MARTINEZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 14.538.329 y 13.650.517 respectivamente, el día 22 de agosto de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio signada con el N° 40.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ CAÑAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMG/cristina.
Exp. 46391-07
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