REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de junio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46619
SOLICITANTE: AMANTTERE JOSEFINA BOLIVAR PACHECO Y EDGAR JOEL PARRA ARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.755.857 Y V-9.676.470, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YARITZA Y. ROJAS R Y ORLANDO PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.485 Y 61.715, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “11 de enero de 2008”, los ciudadanos AMANTTERE JOSEFINA BOLIVAR PACHECO Y EDGAR JOEL PARRA ARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.755.857 Y V-9.676.470, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio YARITZA Y. ROJAS R Y ORLANDO PARRA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.485 Y 61.715, respectivamente, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos AMANTTERE JOSEFINA BOLIVAR PACHECO Y EDGAR JOEL PARRA ARCIA y XDDO, antes identificados, alegaron: Que en fecha 09 de septiembre de 1999, por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que riela al folio 03. Que de la unión conyugal no procrearon hijos,. Que durante dicha unión matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 09, Edificio 01, distinguido con el Nº 00-05, Sector diez (10), Municipio autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde establecieron su último domicilio conyugal. Un vehículo con las siguientes características: Placa: DBM18H; Serial de Carrocería: 9bd15824024376853; Serial de Motor: 6338681; Marca: Fiat; Modelo: uno S “BASE”; Año: 2002; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. El saldo de una cuenta de ahorros Nº 01020121760106530760, del Banco de Venezuela. Que separaron en el año 2002, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicitan del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 24 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio, y que adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con las respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 3, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AMANTTERE JOSEFINA BOLIVAR PACHECO Y EDGAR JOEL PARRA ARCIA . Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos AMANTTERE JOSEFINA BOLIVAR PACHECO Y EDGAR JOEL PARRA ARCIA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.755.857 Y V-9.676.470, respectivamente, el día ” 09 de septiembre de 1999”, por ante la Prefectura la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 479, Tomo 3, Año 1999.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 17 de junio de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/sv.- Exp. 46619.-