REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de junio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46981-08
DEMANDANTE: GUILLERMO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.303.323.
APODERADO: GLORIA OJEDA MONTAÑEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 25.947
DEMANDADO: LUISA ORTEGA, venezolana, mayor d edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.861.323
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, tiene intentado por ante este Juzgado el ciudadano GUILLERMO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.303.323, contra la ciudadana LUISA ORTEGA, venezolana, mayor d edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.861.323, se evidencia el error en el cual se incurrió en la oportunidad de admitirse la demanda, este Tribunal observa:
Por auto de fecha “11 de junio de 2008”, el cual riela inserto en el Folio N° 06, del expediente N° 46981 se observa que se admitió la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO MONTAÑEZ, como una solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil. En dicha admisión este Juzgado incurrió en un error involuntario, ya que la demanda tenia como motivo un DIVORCIO ORDINARIO, fundada en el articulo 185, causal segunda, del Código Civil Venezolano tal como se evidencia en lo propuesto y solicitado por el demandante en los folios Nº 1 y 2 del expediente donde se encuentra el instrumento legal de Divorcio Ordinario consignado por los referidos abogados.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado.
Por lo antes señalado, esta juzgadora en virtud del error material en el auto de admisión de la solicitud, forzosamente declara la nulidad de la actuación realizada en fecha 11 de junio de 2008. En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que se admita correctamente la acción incoada por el ciudadano GUILLERMO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.303.323. Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA, de la demanda realizada por el ciudadano GUILLERMO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.303.323 contra la ciudadana LUISA ORTEGA, venezolana, mayor d edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.861.323. Este Tribunal ordena reponerla al estado que se encontraba antes de admitirse.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 18 de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MONTAÑEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/kcpq.- Exp. Nº 46981-08.-
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