REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de junio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46558-
DEMANDANTE: ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.232.-
APODERADO: LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.119, en su carácter de endosatario en procuración.
DEMANDADO: GUILLERMO BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 1.973.887.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO.
Se inició el presente juicio en fecha “27 de noviembre de 2007”, cuando el ciudadano ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.846.232, representado por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.119, en su carácter de endosatario en procuración interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano GUILLERMO BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.973.887, y de este domicilio, fundamentando su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionada le pague la suma de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.750,oo), contenida en la letra de cambio suscrita por la demandada, consignada junto con la demanda, más los gatos del protesto y costas procesales. Por auto de fecha “03 de diciembre de 2007”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte accionada, para que pague o en su defecto haga formal oposición al decreto de intimación, por los conceptos siguientes.

“...PRIMERO: La suma de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.750,oo) monto por concepto del saldo del Capital Adeudado cuyo pago se reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La suma de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.882,36) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación hasta la fecha de presentación de la demanda. TERCERO: la suma de TRES MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (3.659,00) por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil...”
Por auto de fecha “03 de diciembre de 2007”, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada, y se ordeno oficiar al Registro Subalterno Interino del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, se agrego la comisión Nº 871, nomenclatura del Juzgado del Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tribunal comisionado para practicar la intimación de la parte demandada, y vista la diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por alguacil del mencionado Juzgado, donde deja constancia de haber intimado a la parte demandada ciudadano GUILLERMO BUENAÑO, ya identificado
Ahora bien por cuanto se evidencia que la parte demandada no efectuó el pago reclamado por la parte accionante ni hizo oposición al decreto, por sí ni por medio de apoderado, dentro del lapso fijado para ello, como consta en actuaciones que rielan a los autos y en el computo de días de despacho que riela al folio (35) del expediente.
Por lo que éste Tribunal visto el pedimento realizado por la parte accionante en fecha “18 de junio de 2008”, observa: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo l92….”Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”. De una revisión de las actuaciones procesales, se constata que la parte accionada, ciudadano GUILLERMO BUENAÑO, antes identificado, no canceló la suma reclamada ni hizo oposición al decreto dentro del lapso legal, tal está previsto en la norma citada ut supra, y siendo así, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede al Decreto de Intimación dictado en fecha “03 de diciembre de 2007”, la cualidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 19 de junio de 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
El secretario,

LMGM/sv.