REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de junio de 2008.
198º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46860
SOLICITANTE: ANGELICA BEATRIZ SANCHEZ Y RAFAEL JOSE MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.393.210 Y 3.218.634.-.-
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.373, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “17 de abril de 2008”, los ciudadanos ANGELICA BEATRIZ SANCHEZ Y RAFAEL JOSE MARTINEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.393.210 y 3.218.634, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.373, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos ANGELICA BEATRIZ SANCHEZ Y RAFAEL JOSE MARTINEZ CEDEÑO, antes identificados, alegaron: Que en fecha 12 de diciembre de 1986, contrajeron matrimonio Civil por ante Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 202, folio 057. Que no procrearon hijos. Que están separados desde diciembre del año 2002, por lo que han pasado más de cinco años, sin haber reanudado la misma. Que por tal razón existe ruptura prolongada de la vida en común, por lo que piden se declare disuelto el vínculo matrimonial. Que los bienes procederán a liquidarlos de mututo acuerdo. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 202.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 18 de abril de 2008, se le dio entrada a la solicitud y se admitió la demanda, ordenándose la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 23 de mayo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. En fecha 05 de junio de 2008, la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua, consignó opinión manifestando que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que no tiene objeción a la solicitud. Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 2, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ANGELICA BEATRIZ SANCHEZ Y RAFAEL JOSE MARTINEZ CEDEÑO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos RAFAEL JOSE MARTINEZ CEDEÑO y ANGELICA BEATRIZ SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.218.634 y 4.393.210, respectivamente, el día ”12 DE DICIEMBRE DE DE 1986”, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 202 folio 057.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil ocho
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL………………
SECRETARIO,

ABOG, HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/luz.- Exp. 46860