REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de junio de 2008
198º y 149º
SOLICITUD Nº 1179-07
DEMANDANTE: MARIA CAYETANA OCHOA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.258.485.
APODERADO: ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 102.519.
DEMANDADO: JAVIER EDUARDO FLORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.994.850 y de este domicilio.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
DECISIÓN: REVOCATORIA ENTREGA DE MATERIAL

En fecha “14 de agosto de 2007”, la ciudadana MARIA CAYETANA OCHOA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.258.485, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio TRINIDAD SEGOVIA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.219.545, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.400; presentó escrito donde le solicita a la ciudadana ELVIA JOSEFINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.746.129, y de este domicilio, que le haga la ENTREGA MATERIAL del inmueble que le dio en venta por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el N° 47, Tomo 49, que anexa al presente escrito, inmueble constituido por una bienhechurías construidas sobre un terreno de Propiedad Municipal que mide Catorce Metros de frente por Diez y Seis metros de fondo (14 mts. X 16 mts.), ubicadas en el Callejón San Miguel Nº 1, Barrio La Pedrera, Municipio Crespo Distrito Girardot, Maracay Estado Aragua, constituidas por una casa para habitación de paredes de bloques de arcilla, techo de zinc y techo cemento; consta de dos dormitorios, un recibo-comedor, cocina y una sala de baño, instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Callejón San Miguel; SUR: Con Elvia Blanco; ESTE: Con callejón Santa Ana; y OESTE: Con Erasmo Cabrera; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de agosto de 2007, se le dio entrada a la solicitud. Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se admitió la misma y se ordenó comisionar al Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que fijara fecha y hora, para la ejecución de la entrega material. En fecha 14 de abril de 2008, se agregó a los autos resultas de comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorryr de esta Circunscripción Judicial. De la revisión de las actuaciones procesales cumplidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se evidencia: Que por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, ese Juzgado ordenó notificar a la ciudadana ELVIA JOSEFINA BLANCO, señalando que el segundo día de despacho siguiente a la notificación, se llevará a cabo la medida de entrega material. Que en diligencia de fecha 21 de enero de 2008, el alguacil del mencionado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, consignó boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana ELVIA JOSEFINA BLANCO, antes identificado. Que por auto de fecha 21 de enero de 2008, ese Juzgado ofició al Consejo de Protección del Nuño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua. En fecha 23 de enero de 2008, por auto se difiere la hora para práctica de la entrega material.
En fecha 23 de enero de 2008, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, en compañía de la ciudadana MARIA CAYETANA OCHOA SIVIRA, asistida por la abogada en ejercicio TRINIDAD SEGOVIA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.400, a los fines de practicar la entrega material. Siendo atendido por el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA DIAZ, quien dijo ser el representante de los menores que se encontraban dentro del inmueble, además manifestó que son sus hijos y que su esposa murió y que ella vivía allí que la Junta Comunal o asociación de vecinos los metió en la casa, porque la casa vivía sola. Siendo las 12:10 minutos de la tarde se presente al lugar la señora Elvia Josefina Blanco, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V- 3.746.129, y manifestó: Que ella le vendió la casa a la señora Maria Cayetana Ochoa Sivira, aproximadamente hace cuatro años, y le entregue el inmueble totalmente desocupado y ella lo recibió libre de personas y cosas, y le fue con su hija, cuando regreso encontró a la señora Aura Martínez en la casa, por lo que se retiro del inmueble diciendo que ella no iba a firmar ningún acta o escrito. Seguidamente siendo las 12:20 de la tarde interviene el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.683.693 asistido del abogado en ejercicio Pedro Vicente Pérez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.360 y lo siguiente “… Vista la declaración de la ciudadana ELVIA JOSEFINA BLANCO, propietaria vendedora del inmueble objeto de la medida se infiere, que entrego el inmueble desocupado a la ciudadana compradora desde hace cuatro años aproximadamente, lo que quiere decir que el inmueble objeto de esta medida estaba desocupado en el momento que la de cujus, ciudadana Aura Josefina Martínez Colmenarez supuestamente invadió este inmueble, con sus seis menores hijos en su oportunidad, quiere decir que una vez, fallecida esta ciudadana continuo en posesión del mismo el ciudadano Manuel Ferreira, quien lo ha venido poseyendo en forma quieta, pacifica y notoria y de buena fe y ultra anual, por lo que se opone a la entrega material que se pretende efectuar en este acto. Siendo que la misma, no es la vía mas conducente para ello, a tal efecto solicita que se suspenda de inmediato el procedimiento por inconstitucional ya que viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva por existir pretensiones adversas que no se pueden dilucidar en jurisdicción voluntaria, quiere decir, que el procedimiento contra los supuestos poseedores, actuales por mas de un año, es por la vía ordinaria o interdictal, es todo…” (omissis). Seguidamente la ciudadana Maria Cayetana Ochoa Sivira, antes identificada, asistida de la abogada Trinidad Segovia Bermúdez, ratificó la solicitud de entrega del inmueble por jurisdicción voluntaria y solita al Tribunal que continué con la práctica de la medida hasta su cumplimiento. De inmediato el Tribunal vista las exposiciones, tanto de la solicitante como del ciudadano ocupante del inmueble quien lo habita actualmente con sus cuatro hijos acuerda suspender la práctica de la solicitud de entrega material de bienes vendidos.
Ahora bien, para decidir la oposición a la entrega material, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no podrán los interesados ocurrir, a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.
Conforme al contenido de la norma citada ut supra, el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición a la entrega, fundada en causa legal y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática. Este ha sido el sentido que la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha otorgado al mencionado artículo. De manera pues que una vez que haya oposición a la entrega material el Juez simplemente tiene que suspender la entrega material del inmueble, sobreseer y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de l996, acotó lo siguiente:
“...en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de procedimiento Civil...”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, se concluye que conforme al contenido del Acta levantada por la Dra. EUMELIA VELASQUEZ M., Juez Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el inmueble objeto de la entrega material se encuentra ocupado por el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA DIAZ, antes identificados, y sus cuatro hijos, personas distintas a la que dio en venta el inmueble y sobre quien recae la obligación de hacer la entrega material. Que aún cuando los ocupantes del inmueble no consignaron documentación alguna que acredite la condición por la que poseen el mencionado inmueble, está plenamente probado con el acta que al efecto fue levantada al practicarse la entrega material, que el mencionado ciudadano y sus cuatro hijos, ocupan el inmueble y que con tal condición hace oposición. Que con base a lo expuesto hay que concluir que la presente solicitud tiene que sobreseerse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello revocatoria de la entrega material del inmueble ordenada por auto de fecha 17 de octubre de 2007, en virtud de la oposición formulada por el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA DIAZ, en su condición de ocupante del inmueble objeto de la entrega material, de manera que las partes deben tramitar el procedimiento en cuestión por las medios ordinarios previstos por la ley. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobresee la solicitud de entrega material presentada por la ciudadana MARIA CAYETANA OCHOA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.258.485, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio TRINIDAD SEGOVIA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.219.545, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.400; y como consecuencia de ello REVOCA la entrega material decretada en auto de fecha “17 de octubre de 2007”, sobre el inmueble constituido por una bienhechurías construidas sobre un terreno de Propiedad Municipal que mide Catorce Metros de frente por Diez y Seis metros de fondo (14 mts. X 16 mts.), ubicadas en el Callejón San Miguel Nº 1, Barrio La Pedrera, Municipio Crespo Distrito Girardot, Maracay Estado Aragua, constituidas por una casa para habitación de paredes de bloques de arcilla, techo de zinc y techo cemento; consta de dos dormitorios, un recibo-comedor, cocina y una sala de baño, instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Callejón San Miguel; SUR: Con Elvia Blanco; ESTE: Con callejón Santa Ana; y OESTE: Con Erasmo Cabrera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los dos días del mes de junio de dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.


EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR BENITEZ



LMGM/Ofelia
Sol. Nº 1179-07