REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de junio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46638-08
SOLICITANTE: YORMAN ALFREDO GUZMAN VELÁSQUEZ Y RUDY SULEIMA CEBALLOS DORANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.734.666 y 10.754.179 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO RENEE VELASQUEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.696, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “21 de enero de 2008”, los ciudadanos YORMAN ALFREDO GUZMAN VELÁSQUEZ y RUDY SULEIMA CEBALLOS DORANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.734.666 y 10.754.179 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RODOLFO RENEE VELASQUEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.696, de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos YORMAN ALFREDO GUZMAN VELÁSQUEZ y RUDY SULEIMA CEBALLOS DORANTE, antes identificados, alegan: Que el día 23 de diciembre de 1983, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Turmero, Distrito Mariño del Estado Aragua; que fijaron su residencia en la calle Los Almendrones, N° 20, Sector Samán de Guere, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; que sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con sus obligaciones; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, ambos mayores de edad y de nombres JOUBERT JOSE GUZMAN CEBALLOS y JYSKELL AILEEM GUSMAN CEBALLOS, que su matrimonio se mantuvo en una situación regular hasta el año 1995 tiempo en el cual se produjo la ruptura conyugal, la cual se prolongó hasta la referida fecha; que no tienen bienes que liquidar: Que por cuanto tienen 12 años que se produjo la ruptura prolongada en la vida en común solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 14 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos YORMAN ALFREDO GUZMAN VELÁSQUEZ y RUDY SULEIMA CEBALLOS DORANTE, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos hijos, ambos mayores de edad y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos los ciudadanos YORMAN ALFREDO GUZMAN VELÁSQUEZ y RUDY SULEIMA CEBALLOS DORANTE, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos, YORMAN ALFREDO GUZMAN VELÁSQUEZ y RUDY SULEIMA CEBALLOS DORANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.734.666 y 10.754.179 respectivamente, el día 23 de diciembre de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el N° 490.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ CAÑAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/cristina.
Exp. 46638-08