REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de junio de 2008.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 46679-08
SOLICITANTES: ARNOLDO INDELFONSO MACHADO Y IRENE JOSEFINA PARRA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.549.477 Y 5.278.960.-
ABOGADO ASISTENTE: YAREMY BELINDA SEQUERA PROFETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.007, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “07 de febrero de 2008”, los ciudadanos ARNOLDO INDELFONSO MACHADO Y IRENE JOSEFINA PARRA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.549.477 Y 5.278.960, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAREMY BELINDA SEQUERA PROFETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.007, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos ARNOLDO INDELFONSO MACHADO Y IRENE JOSEFINA PARRA MAYORA, antes identificados, alegaron: Que en fecha “13 de noviembre de 1990”, contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”. Que de la unión conyugal no procrearon hijos, y adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Alma Mater, Calle D, Casa Nº 8, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que desde enero del año 2003 se separaron, y que cada uno duermen en cuartos separados, es por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “14 de abril de 2008”, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “14 de mayo de 2008”, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 2, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ARNOLDO INDELFONSO MACHADO Y IRENE JOSEFINA PARRA MAYORA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ARNOLDO INDELFONSO MACHADO Y IRENE JOSEFINA PARRA MAYORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.549.477 Y 5.278.960, respectivamente, el día ”13 de noviembre de 1990”, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 823, Tomo 6, Año 1990.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 02 de junio de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 46679-08.-