REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de junio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46415-07
SOLICITANTE: HAYDEE CORINA FERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.347.157, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio THELY ZULAY FERNANDEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67045.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
DECISIÓN: Con Lugar la Solicitud
En fecha “04 de octubre de 2007”, la ciudadana HAYDEE CORINA FERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-1.347.157, asistido por la profesional del derecho, abogado THELY ZULAY FERNANDEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67045, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que al insertarse por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, el Acta de Nacimiento, signada con el N° 934, Tomo 4 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados en el año 1938, se incurrió en error al asentar en la referida Acta mi nombre como “AIDE OINTA”, siendo lo correcto “HAYDEE CORINA”. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia fotostática de la cédula de identidad; copia certificada de la Acta de Nacimiento Nº 934; Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar los nombres de la solicitante, por cuanto debe escribirse HAYDEE CORINA y no AIDE OINTA como aparece asentada en la partida de nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez copia de su cédula de identidad, la cual riela al folio (3), de donde se desprende que aparece identificado como HAYDEE CORINA. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada de la Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 934, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, que riela a los folios 06, 07, 08 y 09 del expediente, se lee textualmente lo siguiente:
“...Que hoy veinticuatro de diciembre de mil novecientos treinta y ocho me ha sido presentada por ante este despacho un niño hembra por la ciudadana FLOR DE MARIA DIAZ DE HERNANDEZ, venezolana, de veinticuatro años de edad, casada, de oficios domésticos, católica, natural de los Teques, Municipio del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, vecina de este Municipio y expuso: que el niño que presenta nació en la maternidad CRUZ ROJA de la ciudad de Maracay a las doce horas y diez minutos de la tarde del día martes ocho de febrero de mil novecientos treinta y ocho, que lleva por nombra AIDE OINTA ...” (Omissis).
Este Tribunal observa; el error cometido al asentar el nombre de la solicitante, pues tal como se desprende de la cédula de identidad de la solicitante, agregada al folio 3 del expediente, es HAYDEE CORINA y no AIDE OINTA. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse su Acta de nacimiento cuando colocaron su nombre “AIDE OINTA” siendo lo correcto “HAYDEE CORINA”, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana HAYDEE CORINA FERNANDEZ DIAZ. Y así se decide y declara.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE NACIMIENTO, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta Nº 934, de fecha 24 de diciembre de 1938 en el sentido siguiente: donde dice “……AIDE OINTA……” debe decirse “……HAYDEE CORINA……”.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, miércoles, 25 de junio de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 am)..-
El Secretario,
LMGM/sv.- Exp. Nº. 46415-07
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