REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de junio de 2008.-
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45556-06

DEMANDANTES: MARIA ALEJANDRA PEDRÁ MARCANO y JESUS MARIA PEDRA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.564.779 y V-14.492.256, respectivamente.-
APODERADOS: ROSALINO MEDINA BRAVO, ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ y RAUL E. LAZO MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.987, 55.077 y 94.492 y 101.295, respectivamente
DEMANDADOS: RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ Y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.267.610, V-3.849.457 y V-3.847,620, respectivamente.-
APODERADOS: RUBY JAVIER URBANO VILORIA y ELY BETZABETH VILORIA GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.097 Y 122.992, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR.


Se inició el presente juicio en fecha “14 de agosto de 2006”, cuando el abogado MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA PEDRA MARCANO y JESUS MARIA PEDRA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.564.779 y V-14.492.256, respectivamente, interpuso demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS contra los ciudadanos: RONNY DE JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.267.610, V-3.849.457 y V-3.847.620, respectivamente. Por auto de fecha “28 de septiembre de 2006”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados. En diligencias de fecha “24 de octubre de 2006”, el Alguacil manifestó haber citado a la codemandada ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, en fecha “23 de octubre de 2006”, y que consignó la compulsa y recibo de citación en virtud de que el ciudadano RONNY JESUS PEDRA, se negó a firmar el recibo de citación. En diligencia de fecha “25 de octubre de 2006”, el apoderado de la parte actora solicitó que se practique la citación del ciudadano RONNY JESÚS PEDRÁ ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto dictado en fecha “01 de noviembre de 2006”. En fecha “29 de noviembre de 2006”, el apoderado de la parte actora consignó escrito contentivo de la solicitud de las Medidas cautelares.- En diligencia de fecha “5 de diciembre de 2006”, consignó nuevo escrito mediante el cual solicitó se decretara las medidas cautelares solicitadas.- En diligencia de fecha “13 de diciembre de 2006”, el apoderado de la parte actora indicó la dirección para la practica de la citación de la codemandada KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ. Por auto de fecha “15 de diciembre de 2006”, ordenó abrir el cuaderno de medidas, y en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre uno de los inmuebles objeto de partición en la presente causa.- En diligencia de fecha “08 de enero de 2007”, el Alguacil consignó compulsa y recibo de citación en virtud de que la codemanda KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ, se negó a firmar.- En diligencia de fecha “09 de enero de 2007”, el apoderado de la parte actora solicitó se practique la citación de la codemanda KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En diligencia de fecha “15 de enero de 2007”, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha “23 de enero de 2007”, el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ, según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En diligencia de fecha “31 de enero de 2007”, el secretario del tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta notificación a la ciudadana FAVIA RODRÍGUEZ , en la dirección de habitación de la ciudadana KEYLA CLARET PEDRA.- Mediante escrito de fecha “06 de marzo de 2007”, las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de TREINTA Y UN (31) días hábiles, desde el “02 de marzo de 2007 al 13 de abril de 2007”, ambas fechas inclusive.- En escrito de fecha “25 de abril de 2007”, ambas partes solicitaron prorrogar la suspensión de la causa.- En fecha “10 de mayo de 2007”, la parte demandada dio contestación a la demanda.- En diligencia de fecha “24 de mayo de 2007”, el apoderado de la parte actora, consignó poder Apud Acta que le fue conferido al Abogado RAUL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295.- En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.- las cuales fueron admitidas en su oportunidad de Ley.- En diligencia de fecha “20 de junio de 2007”, la apoderada de la parte demanda consignó el original del Informe Técnico de Avalúo correspondiente al consignado a los folios 112 al 140 del expediente.- En diligencia “02 de julio de 2007”, el apoderado de la parte actora solicito computo de días de despacho, el cual fue acordado por auto de fecha “09 de julio de 2007”.- En el lapso de ley solamente la parte actora presentó Informes, e igualmente consignó escrito de Observaciones a los mismos. Por diligencia de fecha “16 de abril de 2008”, el abogado RAUL E. LAZO MOLINA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. Asimismo en diligencia de fecha “05 de mayo de 2008”, el abogado RUBI URBANO VILORIA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez. Mediante auto de fecha “13 de mayo de 2008”, la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; por lo que este Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
“I”
La parte actora como fundamento de su pretensión señala en el escrito libelar lo siguiente: Que en fecha “17 de octubre de 1999”, falleció en esta ciudad de Maracay, JESUS MARIA PEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-339.211, quien residía en la Urbanización “Cantarrana”, Quinta Choroni Maracay, Estado Aragua, abriéndose en consecuencia por imperativo legal respectiva sucesión intestada. Que el de cujus dejó como únicos y universales herederos a sus cinco (5) hijos JESUS MARIA PEDRA MARCANO, MARIA ALEJANDRA PEDRA MARCANO, RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ Y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, todos antes identificados, los cuales fueron todos reconocidos por el causante JESUS MARIA PEDRA. Que al momento de fallecer dejó un activo hereditario integrado por dos (2) inmuebles, tal como consta de la planilla de Liquidación Sucesoral distinguida con el N° 0073274, de fecha “19 de septiembre de 2001”. Que al momento de fallecer el ciudadano JESUS MARIA PEDRA, se constituye una comunidad forzosa de derechos entre los ciudadanos JESUS MARIA PEDRA MARCANO, MARIA ALEJANDRA PEDRA MARCANO, RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ Y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, sobre los bienes inmuebles del de cujus del cual corresponde un 20% a favor de cada uno de los herederos, tal como se evidencia del justificativo de Únicos y Universales Herederos de fecha “23 de abril de 2003”, sobre el valor de unas bienhechurias enclavadas en terreno municipal consistente en una casa ubicada en el Callejón Cantarrana, Quinta Choroni, Las delicias, Maracay, Estado Aragua, con una superficie de un mil doscientos dieciséis metros cuadrados (1.216 Mts2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela Cecilia Bermúdez; SUR: Avenida del Hotel Maracay; ESTE: Parcela de León D’Alesandro y OESTE: Casa de Raúl Oramas. Que es importante destacar que la sucesión abierta en cuanto a este bien inmueble equivale a un 50%, más 1/6 del valor del mismo, ya que ese era el porcentaje perteneciente al de cujus por concepto de gananciales; y el 100% del valor del inmueble ubicado en la Calle San José del Barrio Libertador , Municipio Crespo, Maracay, Estado Aragua, que mide once metros (11 Mts) de frente por veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 Mts.) de fondo, alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de BERTA GONZALEZ; SUR: Casa que es o fue de HERIBERTO MENDEZ; ESTE: Calle san José que da a su frente y OESTE: Casa que es o fue de Flor de Rivero, la cual fue adquirida a sus solas expensas, según titulo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot; Estado Aragua, en fecha “29 de mayo de 2003”. Que en torno al prenombrado inmueble correspondería un 20% a cada uno de los herederos. Que sobre dichos bienes no se realizó la partición y liquidación correspondiente, ya que los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, se posesionaron de los inmuebles antes señalados, los cuales forman parte del acervo hereditario dejado por el causante, privando de los derechos que le consagra la Ley a sus patrocinados y pretendiendo desconocer la cuota parte hereditaria que les otorga el ordenamiento jurídico. Que ante la negativa de partir y liquidar el activo hereditario como lo ordena la Ley, sus apoderados realizaron gestiones personales extrajudiciales con los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, pero todo resultó inútil e infructuoso, y en vez de recibir una invitación para dialogar sobre el tema, pues resultó todo lo contrario, se han aprovechado todo el tiempo para disfrutar ellos (los demandados) de los derechos que le corresponden a sus representados como coherederos, valiéndose de hechos de mala fe, con el único propósito de apropiarse de toda la masa hereditaria.- En cuanto al derecho alegado invoca los siguiente: a) Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Sentencia de Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de fecha “24 de enero de 2002”, ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y artículo 26, 49, 51 y 257 eiusdem; así como los artículos 796, 808, 822, ordinal 8° del Artículo 760, 763, 764, 768, 1.070, 1071, 1080 del Código Civil.- Estimó la demanda en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo).- Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, todos suficientemente identificados en autos, para que convengan en la partición y liquidación de los bienes hereditarios o en su defecto sean condenados por el Tribunal.-
“II”
La parte accionada a través de su apoderada judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente: Que admite los siguientes hechos: La existencia de los accionantes como hijos biológicos del causante de sus poderdantes, tal como consta de la partidas de nacimientos anexas al libelo de demanda, toda vez que de su contenido se comprueba, que el extinto JESUS MARIA PEDRA, los presentó ante la autoridad civil y los reconoció como sus hijos procreados con la ciudadana MARIA LOURDES MARCANO MENA. Que el fallecimiento del padre biológico y causante de las partes contendientes, en el presente procedimiento de partición de herencia, ciudadano JESUS MARIA PEDRÁ acaeció en fecha “17 de octubre de 1999”, en Maracay, Estado Aragua. En cuanto a los hechos rechazados alegó: Que niega rechaza y contradice por falso que el litis consorcio pasivo se hubiese posesionado de los bienes que conforman el acervo hereditario, privando al litis consorcio activo de sus derechos como coherederos, asimismo, que hubiesen desconocido la alícuota que les corresponde en el acervo hereditario a quienes instan la tutela jurídica del estado, toda vez que la realidad, es el desconocimiento total y absoluto de la existencia física de sus hermanos, la cual nunca fue revelado por el padre biológico de ellos, es por lo que niega, rechaza y contradice por falso, que los accionantes hubiesen realizado alguna diligencia o tratado de comunicarse con los demandados para proceder a realizar la liquidación y partición del acervo hereditario en forma consensual o amistosa. Que su poderdantes tienen el primer contacto visual y de palabra son su hermano JESUS MARIA PEDRA MARCANO, más no con su hermana MARIA ALEJANDRA PEDRA MARCANO, a quién no conocen aún, cuando se reunieron conjuntamente con sus poderdantes y se decidió suspender el curso de la causa para solucionar el conflicto de forma amistosa.- Que el motivo por el cual los accionantes no fueron incluidos en el acta de defunción es el total y absoluto desconocimiento de la existencia de sus hermanos, lo cual nunca le fue puesto en conocimiento por su padre, quien falleció sin comunicárselo.- Que se oponen a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe discusión sobre la cuota de los interesados. Que el fundamento de su oposición radica en el desconocimiento total y absoluto que tienen los accionantes, arriba identificados, de la vida del causante JESUS MARIA PEDRA sostuvo con su difunta esposa y madre biológica de los demandados, ciudadana LUISA ELENA ORTIZ HERNANDEZ, que para ello hay que analizar de los acontecimientos en forma cronológica:
• A) Que en fecha “24 de diciembre de 1952”, nace la ciudadana ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, procreado de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano JESUS MARIA PEDRA con la ciudadana LUISA ELENA ORTIZ HERNANDEZ.
• B) En fecha “13 de marzo de 1954”, nace la ciudadana KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ, procreada en la unión concubinaria sostenida por el ciudadano JESUS MARIA PEDRA con la ciudadana LUISA ELENA ORTIZ HERNANDEZ.
• C) En fecha “02 de junio de 1954”, los ciudadanos JESUS MARIA PEDRA Y LUISA ELENA ORTIZ HERNANDEZ, adquieren en propiedad por ante el registro Subalterno, el inmueble ubicado en la calle San José del Barrio Libertador, Municipio Girardot del Estado Aragua.
• D) En fecha “21 de julio de 1958”, nace RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, procreado en la unión concubinaria sostenida con el ciudadano JESUS MARIA PEDRA con la ciudadana LUISA ELENA ORTIZ HERNANDEZ.
• E) En fecha “29 de julio de 1960”, el Concejo Municipal del antiguo Distrito Girardot, hoy día Municipio Girardot, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS MARIA PEDRA, identificado como estado civil “CASADO”, sobre un terreno propiedad del Municipio, ubicado en el Callejón Cantarrana de la Urbanización Cantarrana, estipulando su uso exclusivamente para vivienda.
• En fecha “24 de noviembre de 1961”, los ciudadanos JESUS MARIA PEDRA Y LUISA ELENA ORTIZ HERNANDEZ, legalizaron la unión concubinaria contrayendo matrimonio civil. En ese mismo acto legitimaron a los hijos habidos en la comunidad concubinaria que legalizaban, los cuales son ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y RONNY JESUS PEDRA ORTIZ.
• En fecha “02 de mayo de 1976”, falleció la ciudadana LUISA ELENA ORTIZ HERNANDEZ DE PEDRA.-

Que de lo antes señalado, se concluye que la alícuota en el acervo hereditario de las partes se encuentra configurada de la siguiente manera:

CAUSANTE COMUNIDAD HEREDEROS ALICUOTA TOTAL
Luisa Elena
Ortiz de Pedrá 50%
50% JESUS MARIA PEDRA 12,5% 62,5%
ARKYS CLARET
PEDRA ORTIZ 12,5% 12,5%
KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ 12,5% 12,5%
ROMMY JESUS PEDRA ORTIZ 12,5% 12,5%


CAUSANTE COMUNIDAD HEREDEROS ALICUOTA TOTAL
JESÚS MARÍA PEDRA 62,5%
12,5% ARKYS CLARET
PEDRA ORTIZ 12,5% 12,5%
12,5% KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ 12,5% 12,5%
12,5% ROMMY JESUS PEDRA ORTIZ 12,5% 12,5%
MARIA ALEJANDRA PEDRA MARCANO 12,5% 12,5%
JESUS MARIA PEDRA MARCANO 12,5% 12,5%
Total de derecho de propiedad 62,5% 100%

Que se observa del gráfico que antecede que al fallecimiento de la ciudadana LUISA ELENA ORTIZ DE PEDRA, al cónyuge sobreviviente, ciudadano JESUS MARIA PEDRA, le correspondió un SESENTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (62,5%) de los derechos de propiedad sobre los inmuebles que conformaban el acervo hereditario, toda vez que era propietario del 50% por comunidad concubinaria legalizada subsiguiente al matrimonio y una alícuota idéntica a la de los hijos, equivalente al 12,5%. Que al momento de fallecer el ciudadano JESUS MARIA PEDRA, al acervo hereditario de sus hijos está conformado por ese sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5%) de los derechos de propiedad sobre los inmuebles descritos en el libelo de la demanda, los cuales forman parte de la pretensión de liquidación y partición de herencia y no el cien por ciento (100%), que se atribuyen los accionantes al aducir que a cada uno de los cinco (5) hijos y herederos les corresponde un veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles que conforman la pretensión.- Que la verdad jurídica y la verdad verdadera y la verdad procesal, es que a cada uno de los cinco (5) hijos les corresponden un 12,5% de los derechos de propiedad de los referidos inmuebles.- Que rechazan la estimación del acervo y cuantía, porque el valor de la pretensión fue estimada en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo). Que de común acuerdo las partes contendientes en el lapso de suspensión del curso de la causa, encomendaron la realización de un informe técnico de avalúo o justiprecio sobre los inmuebles al ciudadano GABRIEL MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 2.668.872, cuyo original fue entregado a la parte accionante, luego que cada uno de los integrantes de la sucesión cancelara la cuota que le correspondía en los honorarios causados por quien elaboró los dos (2) informes.- Que de los informes anexados en copia fotostática simple, se hace constar que el valor real en el mercado del inmueble ubicado en la Urbanización Cantarrana, en lo que respecta a las bienhechurias por no ser terreno propio, es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 433.854.700,oo) y del inmueble ubicado en el barrio Libertador, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 96.193.350,oo), lo cual sumado arroja un total de QUINIENTOS TREIANTA MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 530.048.050,oo), suma de dinero que se corresponde al valor real en el mercado inmobiliario de los bienes que conforman la pretensión de la partición accionada, y por consiguiente la estimación de la demanda a tenor de los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 39 eiusdem.- Que rechaza las afirmaciones contenidas en el escrito de fecha “29 de noviembre de 2006”, contentivo de la solicitud de medidas cautelares presentado por el Dr. ROSALINO MEDINA. Que la venta de las 75.000 acciones de la sociedad mercantil TRACTO AGRO MARACAY, C.A, que poseía el causante, fue realizada por orden inducida por el hoy, fallecido y antes de su deceso, como se verifica del folio 48 y 50 en donde corren insertos los anexos consignados por los accionantes, en lo que respecta al traspaso de acciones en cuyo contenido se constata que el traspaso de las acciones fue realizado en fecha “11 de octubre de 1999”, y la muerte de JESUS MARIA PEDRA, ocurrió el “17 de octubre de 1999”. Que los inmuebles que conforman el acervo hereditario, las partes demandadas no han gozado ahora ni antes de lucro monetario alguno pues en esos inmuebles habitan las dos codemandadas, más bien, de sus peculios personales han tenido que hacer erogaciones dinerarias para el mantenimiento y habitabilidad de los mismos. Que las aseveraciones o afirmaciones aducidas por la parte accionante a través de su coapoderado judicial obedecen al desconocimiento de la verdad y demuestran que en efecto no hubo nunca intento alguno para liquidar el acervo hereditario en forma amistosa. Que la parte demandada no tienen impedimento alguno en dar a sus hoy conocidos hermanos lo que por derecho les corresponde.-

“III”
La parte accionante para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, en el lapso probatorio promovió prueba documentales consistentes de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEDRA MARCANO Y JESUS MARIA PEDRA MARCANO, insertas en autos marcada “C” y “D”. Copia fotostática de la Planilla de liquidación sucesoral distinguida con el N° 0073274, de fecha “19 de diciembre de 2001”, este Tribunal le confiere el valor probatorio, ya que son instrumentos que no fueron impugnados ni tachados produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1357 del Código Civil. Justificativo de Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos de fecha “23 de abril de 2003”. Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por el causante JESUS MARIA PEDRA y el Concejo Municipal de Girardot. Titulo Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los cuales este Tribunal le da todo valor probatorio por emanar todos de Organismos del Estado y por ende tener carácter de instrumentos públicos. Página de Avisos clasificados del diario El Siglo de fecha 10 de mayo de 2007, prueba esta que se desestima ya que no es la manera idónea de establecer el valor comercial de los inmuebles.-
La parte accionada promovió el mérito probatorio que se desprende de las actas que conforman el ítem procesal de los siguientes documentos: Las partidas de nacimiento de los ciudadanos ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y RONNY JESUS PEDRA ORTIZ. Acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS MARIA PEDRA Y LUISA ELENA ORTIZ HERNANDEZ.- Acta de defunción de la ciudadana LUISA ELENA ORTIZ HERNANDEZ DE PEDRA. Documento protocolizado de adquisición del inmueble ubicado en la calle San José del Barrio Libertador, Municipio Girardot del Estado Aragua. Contrato de arrendamiento del terreno propiedad del Municipio, ubicado en cantarrana de fecha “29 de Julio de 1960”, a los cuales este Tribunal le da todo el valor probatorio por emanar de un Organismo del Estado.- Contenido del Informe técnico de avalúo o justiprecio realizado a los inmuebles elaborado por GABRIEL MARCANO Documentos demostrativos de la venta de las 75.000 acciones de la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO MARACAY, C.A., que poseía el causante, realizada por las ordenes e inducciones giradas por el propietario y antes de su deceso, como se verifica en el folio 48 al 50 del expediente, los cuales fueron consignados por los accionantes, documentos estos que al no ser impugnados, ni tachados, ni desconocidos se le da todo su valor probatorio.

“IV”
Visto lo anterior y conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, se hace necesario pasar a determinar la procedencia o no de la pretensión deducida, y a tal efecto se observa en primer lugar y como punto de previo pronunciamiento, que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, y en ese sentido es importante señalar que de acuerdo al análisis de los medios de prueba, efectivamente se observa que si bien las publicaciones contenidas en un periódico pueden constituir un hecho notorio y comunicacional, no es menos cierto que al tratarse de un aviso clasificado no es más que una oferta de venta que no es vinculante para determinar el precio de un inmueble en el mercado. Su contenido no implica un indicio como para establecer el valor de unos bienes inmuebles, sino más bien como un indicador; caso contrario, cuando se practica una experticia o avalúo emanada de un perito cuyo informe no sea impugnado a través de los medios legales, como se hizo, o a través de documentos públicos que contengan ventas de reciente data con inmuebles de características similares, tanto en su aspecto estructural como en su ubicación, que puedan indicar la tendencia actual del mercado, y siendo que de acuerdo al avalúo cursante en autos se evidencia, que el valor aproximado de los inmuebles para la fecha de su realización arroja un total de QUINIENTOS TREINTA MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 530.048.050,oo), valor éste que obviamente habrá que actualizar una vez quede firme la presente decisión, razón por la cual esta sentenciadora considera que la impugnación a la estimación de la demanda debe ser declarada con lugar, y así lo declara. Así se decide.
Por otra parte, conforme a las pruebas aportadas y analizadas se infiere, que efectivamente, el ciudadano JESUS MARIA PEDRA, era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-330.211, y que falleció en fecha “17 de octubre de 1999”, tal como consta de la copia certificada del acta de defunción cursante al folio 9 del expediente, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrita en dicha Oficina de Registro, bajo el N° 2463, en fecha “18 de octubre de 1999”; evidenciándose en la misma, que para el momento de su deceso, dejó como herederos a sus cinco (5) hijos de nombres ALKYS CLARET, KEYLA CLARET, RONNY JESUS, JESUS MARIA y MARIA ALEJANDRA, antes identificados; y que al morir el causante, ciudadano JESÚS MARIA PEDRA, les nace a éstos como causa habientes de su padre los derechos hereditarios de los bienes inmuebles que se describen a continuación: 1°) Unas bienhechurias enclavadas en terreno municipal consistente de una casa ubicada en el Callejón Cantarrana, Quinta Choroni, Las delicias, Maracay, Estado Aragua, con una superficie de un mil doscientos dieciséis metros cuadrados (1.216 Mts2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela Cecilia Bermúdez; SUR: Avenida del Hotel Maracay, ESTE: Parcela de León D’Alesandro y OESTE: Casa de Raúl Oramas. 2) El inmueble ubicado en la Calle San José del Barrio Libertador Municipio Crespo, Maracay, Estado Aragua, que mide once metros (11 Mts) de frente por veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 Mts.) de fondo, alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de BERTA GONZALEZ; SUR: Casa que es o fue de HERIBERTO MENDEZ; ESTE: Calle san José que da a su frente y OESTE: Casa que es o fue de Flor de Rivero, tal como consta de las copias fotostáticas simple de la declaración sucesoral que corren insertas a los folios 15 al 18, y del 34 al 45, del presente expediente, y las cuales este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere todo el valor probatorio por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada en el lapso correspondiente de Ley. En cuanto a las 75.000 acciones que poseía el ciudadano JESUS MARIA PEDRA, en la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO MARACAY, C.A., este Tribunal no ordena su partición, en virtud de que las mismas fueron traspasada por el referido ciudadano días antes de morir, tal como se evidencia de la copia certificada del referido documento cursante a los folios 46 al 54, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2003, por lo que este Tribunal al quedar demostrados los hechos y el derecho alegado, declara que es procedente reconocer a los ciudadanos, RONNY DE JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, JESUS MARIA PEDRA MARCANO Y MARIA ALEJANDRA PEDRA MARCANO, ut supra identificados, como herederos de la cuota parte que le correspondían al ciudadano JESUS MARIA PEDRA de los referidos bienes, equivalente al SESENTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (62,5%) del valor de cada unos de los inmuebles que constituyen el acervo hereditario, de los bienes dejados por el referido ciudadano y no en un cien por ciento (100%), como lo solicitó la parte demandante, por lo que la alícuota que le corresponde a cada uno de los herederos es de UN DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12,5%) sobre el valor de los inmuebles, ya que el porcentaje restante equivalente a un TREINTA Y SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (37,5%), les pertenece a los ciudadanos RONNY DE JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, por el acervo hereditario legado de su difunta madre la ciudadana LUISA ELENA ORTIZ HERNANDEZ; y siendo que de los razonamientos antes expuestos llega esta Sentenciadora a la convicción de que los bienes ut supra señalados son los que constituyen el acervo hereditario dejado por el De Cujus JESUS MARIA PEDRA; por lo que es forzoso concluir que la acción propuesta debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA PEDRA MARCANO y JESUS MARIA PEDRA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.564.779 y V-14.492.256, respectivamente, contra los ciudadanos RONNY DE JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.267.610, V-3.849.457 y V-3.847.620 respectivamente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las 11:00 a.m., del décimo (10) día de despacho siguiente, a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 27 de junio de 2008.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. Luz María García Martínez.
El SECRETARIO,
Abog. Héctor Benítez Cañas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:30 p.m.
El Secretario,

LMGM/cristina