REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de junio de 2008.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 47009
DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BanPro), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-00064617-1, institución resultante de la fusión por consolidación de “Pro vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como Sociedad Civil, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, tomo IV, Protocolo Primero.-
APODERADO: ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.603.
DEMANDADO: TOMAS ALFREDO LUGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.903.914.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
En fecha “11 de junio de 2008”, el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.603, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BanPro), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-00064617-1, institución resultante de la fusión por consolidación de “Pro vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como Sociedad Civil, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, tomo IV, Protocolo Primero; interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano TOMAS ALFREDO LUGO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.903.914; solicitando los trámites de la demanda por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Partiendo del contenido de la norma citada ut supra, se observa que la parte demandante demanda el pago de la cantidad de Doce Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con quince céntimos (BsF. 12.245,15) por concepto de capital, mas la cantidad de Seis Mil Novecientos Cinco Bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (BsF. 6.905,24) por concepto de intereses; mas la cantidad de Dos Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (BsF. 2.519,56) por concepto de intereses moratorios sobre cuotas vencidas; cantidades derivadas del documento de compra venta con reserva de dominio suscrito por las partes en fecha 27 de abril de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 1, tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en virtud del incumplimiento de la parte demandada al pago de las sumas indicadas en el mencionado documento y que viene a constituir el instrumento en que se fundamenta de la pretensión demandada, conforme lo previsto en el artículo 640 del mencionado Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece lo siguiente:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
De manera que conforme al contenido de la mencionada norma y a los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión, la norma invocada por el accionante para que sea tramitado el procedimiento, no se subsume al caso bajo examen, pues tal y como lo refiere el accionante en el libelo de la demanda, la obligación cuyo cumplimiento se demanda emerge de una relación contractual contenida en el documento de compra venta con reserva de dominio antes indicado, lo que significa entonces, que no es el procedimiento pautado en la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el que esta llamado para demandar el cumplimiento del contrato, por cuanto se está ante una relación eminentemente de orden contractual y existen los procedimientos especiales para ello, razón por la cual la presente acción debe considerarse inadmisible.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BanPro), en contra del ciudadano TOMAS ALFREDO LUGO PEREZ, plenamente identificados, de conformidad con la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. Maracay, 27 de junio de 2008.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
LMGM/gem
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