REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de junio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46722-08
SOLICITANTES: VICTOR GEOVANNI CARVAJAL RIOS y ELIZABETH FARIÑAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.780.725 Y 5.423.066 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ALFONSO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.712, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “25 de febrero de 2008”, los ciudadanos VICTOR GEOVANNI CARVAJAL RIOS y ELIZABETH FARIÑAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.780.725 Y 5.423.066 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR ALFONSO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.712, de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos VICTOR GEOVANNI CARVAJAL RIOS y ELIZABETH FARIÑAS HERRERA, antes identificados, alegan: Que en fecha 20 de marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua: que el último domicilio conyugal fue en la Calle Los Caobos N° 23, barrio Costa del Río, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; que desde hace más de cinco (5) años decidieron separarse de hecho, exactamente en fecha 30 de octubre de 2002; y que desde esa fecha han permanecido separados sin hacer vida en común. Que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común es por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 15 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; es por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos VICTOR GIOVANNI CARVAJAL RIOS y ELIZABETH FARIÑAS HERRERA, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR GEOVANNI CARVAJAL RIOS y ELIZABETH FARIÑAS HERRERA, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos, VICTOR GEOVANNI CARVAJAL RIOS y ELIZABETH FARIÑAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.780.725 Y 5.423.066 respectivamente, el día 20 de marzo de 2002, por ante la Primera Autoridad del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el N° 73.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ CAÑAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMG/cristina.
Exp. 46722-08