REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de junio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46738-08
SOLICITANTES: SHEILA DEVOE OMAÑA Y LUIS RAMON LA ROSA PAZ, venezolanos, mayores de edad, DOMICILIADOS EN EL Municipio Girardot la Primera y en Municipio Caruribana del Estado Falcón el segundo, y titulares de las cédula de identidad Nros. 11.059.984 Y 10.798.342 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE CARLOS ROJAS PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.298, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “29 de febrero de 2008”, los ciudadanos SHEILA DEVOE OMAÑA Y LUIS RAMON LA ROSA PAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Girardot la primera, y en Municipio Caruribana del Estado Falcón el segundo, y titulares de las cédula de identidad Nros. 11.059.984 y 10.798.342 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CARLOS ROJAS PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.298, de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos SHEILA DEVOE OMAÑA Y LUIS RAMON LA ROSA PAZ, antes identificados, alegan: Que en fecha 28 de Julio de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta de acta N° 134; que después de casados fijaron su residencia en la Población de Mariara, Urbanización Las Brisas, Manzana 19, N° 452, Estado Carabobo, y posteriormente en la Urbanización Bungavilias, N° 29, Calle Piar, San Joaquín de Turmero, Estado Aragua, en donde aún vive la cónyuge; que de dicha unión procrearon una hija de nombre Vanesa Carolina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.122.237; que desde los primeros años del año 1996, comenzaron las desavenencias que culminaron con al decisión de separarse de hecho en el mes de noviembre de 1996, sin que haya habido reconciliación entre ellos. Que en virtud de que tienen cinco (5) años separados es por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 15 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos SHEILA DEVOE OMAÑA Y LUIS RAMON LA ROSA PAZ, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SHEILA DEVOE OMAÑA Y LUIS RAMON LA ROSA PAZ, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos, SHEILA DEVOE OMAÑA Y LUIS RAMON LA ROSA PAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Girardot la primera y en Municipio Caruribana del Estado Falcón el segundo, y titulares de las cédula de identidad Nros. 11.059.984 y 10.798.342 respectivamente, el día 28 de julio de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 134.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ CAÑAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:30 a.m.
EL SECRETARIO,
LMG/cristina.
Exp. 46738-08